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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoca el conocimiento de un asunto para pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias disciplinarias impuestas a servidores públicos de elección popular
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispuso avocar el conocimiento de del recurso de súplica interpuesto contra el auto en el que el magistrado sustanciador dispuso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y resolvió INAPLICAR, con efectos inter partes, los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021.
La discusión gira en torno al recurso extraordinario de revisión formulado contra un fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por una Procuraduría Provincial, en el sentido de imponer la suspensión en el ejercicio del cargo de una alcaldesa, sanción que fue conmutada en multa equivalente a dos meses de salario.
En la providencia suplicada se concluyó que no era procedente avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión propuesto, en tanto las disposiciones contenidas en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 eran contrarias al ordenamiento jurídico superior, por desconocer los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-; por desatender la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -IDH- en el Caso Petro Urrego vs. Colombia; y, finalmente, por vulnerar los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 93, 113, 121, 123, 152-b, 229, 237, 238, 277-6 y 278-1 de la Carta Política.
Se agregó en el auto suplicado que el fallo que declaró la responsabilidad disciplinaria era un acto administrativo de contenido particular y concreto que podía ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de caducidad de cuatro meses previsto en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que se dispuso que ese término solamente empezaría a correr a partir del día hábil siguiente de aquel en el cual se realizara su notificación por parte de la Procuraduría General de la Nación, a efectos de garantizar el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia, para lo cual se ordenó a ese organismo de control notificar de nuevo el acto administrativo sancionatorio a la interesada.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento para proferir auto de unificación por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia.