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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las medidas cautelares que solicitaron la suspensión provisional de la Resolución que decretó la revocatoria directa de adjudicación de la APP Corredor Portuaria o Quinta Avenida del barrio Manga.
La decisión fue adoptada por la juez Esther María Meza Camera, al resolver la acción de nulidad presentada por el abogado Nixon Torres Cárcamo y otros en contra del Distrito de Cartagena y las firmas KMA Construcciones S.A.S. y KMA Concesiones S.A.S. que pretendían construir esta nueva vía en la ciudad, y cuyo contrato fue adjudicado por el exalcalde Pedrito Pereira Caballero.
En uno de sus apartes la sentencia judicial señala que: En ese contexto, fuerza concluir que las medidas suspensivas formuladas no cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, y por tanto habrán de ser negadas.
En el presente caso, la parte demandada KMA CONSTRUCCIONES S.A.S. y KMA CONCESIONES S.A.S., solicita tres medidas cautelares: i) la suspensión del procedimiento administrativo de revocación directa que se derive de la ejecución de la Resolución N.º 5791 del 21 de septiembre de 2022, ii) la suspensión provisionalmente de los efectos de la Resolución N.º 5791 del 21 de septiembre de 2022 (subsidiaria) y iii) la suspensión
provisionalmente de los efectos de la Resolución N.º 5909 del 30 de septiembre de 2022 por medio de la cual la alcaldía del Distrito de Cartagena resolvió revocar la Resolución No. 9217 de fecha 16 de diciembre de 2019.
Para sustentar la medida se señala que de no adoptarse, el presente proceso quedará desprovisto de objeto, por cuanto la Resolución N.º 9217 de 2019, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico a través de una actuación administrativa espuria, con lo cual no se garantiza la efectividad de la sentencia.
Aduce además que el acto revocado goza de presunción de legalidad y que en el acto administrativo que apertura el trámite de revocatoria directa –Resolución 5791 del 21/09/2022- no se precisaron las causales de revocación y dos días después de haberse recurrido el referido acto y sin que hubiera consentido la revocación del acto de adjudicación, ni haberse practicado ninguna prueba, mediante Resolución 9217 de 30/09/2022 se resolvió revocar el mismo, quebrantando la ley y los derechos fundamentales de las adjudicatarias.
Por ello considera que la administración distrital procedió sin atribuciones y en exceso de sus funciones constitucionales y legales dio inicio a un procedimiento inexistente en el ordenamiento jurídico y adoptó decisiones que no tienen respaldo legal o factico alguno, vulnerándose el debido proceso, de defensa y contradicción.
La sentencia señala que: Al ser revocado directamente el acto objeto de enjuiciamiento por la administración distrital, es dable afirmar que el acto de adjudicación fue excluido del ordenamiento jurídico y por tanto, perdió vigencia, no obstante, ello no implica que el proceso pierda su objeto o que se encuentre en riesgo la efectividad de la sentencia.
Lo anterior por cuanto, tal como se expuso en el marco jurídico citado en precedencia, los efectos de la revocatoria directa son hacía el futuro -ex nunc-, situación que no impide al despacho ejercer el control de judicial respecto del acto revocado durante el lapso en que permaneció vigente.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el acto demandado produjo efectos jurídicos desde que fue expedido hasta cuando se notificó la revocatoria directa, la demanda tiene objeto y, el juicio de legalidad debe culminar con la sentencia que resuelva sobre las pretensiones
formuladas en la demanda.
De otra parte debe señalarse que los argumentos que sustentan las medidas suspensivas pedidas se centran en cuestionar la legalidad del procedimiento y el acto de revocatoria directa, aspectos sobre los cuales a este despacho no le es posible realizar un control judicial, pues el acto de revocatoria así como las situaciones jurídicas que emanan del mismo exceden el marco de acción de la controversia litigiosa materia del presente proceso, las cuales podrán ser materia de controversia pero no al interior de este.
En ese contexto, fuerza concluir que las medidas suspensivas formuladas no cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, y por tanto habrán de ser negadas.