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El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento condenó a 16 años de prisión al expolicía Yorman Estid López Moreno, como responsable del delito de homicidio agravado del que fue víctima Joan Esteban Infante Cuervo, nativo de la isla de Barú, en medio de un procedimiento de captura a un ciudadano en esa zona insular de Cartagena.
Los hechos se presentaron el 15 de julio de 2023, cuando dos patrulleros de la Policía conducían a una persona por tener en su poder dos cigarrillos de marihuana, y varios nativos se acercaron a reclamarles y fue allí cuando el patrullero López Moreno, desenfunda su arma de dotación y dispara contra Infante Cuervo, causándole la muerte.
El uniformado logró un preacuerdo con la fiscalía y por ello recibió una disminución del 50% de la condena.
Apartes del fallo conocidos por MUndo Noticias, señala: Proferir, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, sentencia condenatoria en contra de YORMAN ESTID LÓPEZ MORENO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, toda vez que hizo manifestación de responsabilidad preacordada con la Fiscalía, aceptando los cargos por ésta formulados.
El día 15 de julio del año 2023, el señor YORMAN ESTID LÓPEZ MORENO se encontraba prestando turno como policía adscrito a la subestación de Playa Blanca, junto con su compañero JHON CAMELO SALAS, con quien arribaron
aproximadamente sobre la 1:00 am al establecimiento nocturno abierto al público denominado “pocho light”, allí realizaron una requisa al ciudadano extranjero CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, a quien le encuentran dos cigarrillos de una sustancia con características similares a la marihuana, razón por la cual proceden a capturarlo, situación por la que el ciudadano de nacionalidad venezolana pide ayuda a su jefe, es así como se acerca JOAN ESTEBAN INFANTE CUERVO, identificado con cedula de ciudadanía No 1.014.276.509 de 26 años de edad a interpelarlos por el procedimiento, mientras conducen al capturado con quien forcejean, éste pide que no se lo lleven aduciendo que los cigarrillos encontrados son para su consumo, sin embargo, YORMAN ESTID LOPEZ MORENO desenfunda su arma de dotación tipo pistola marca SIG SAUER y apuntando en la humanidad del señor INFANTE CUERVO, la acciona, produciéndole una herida penetrante en la pelvis que le generó laceración vascular, consecuencia de ello presenta sangrado masivo lo que le produce la muerte, resaltando que este
ciudadano fue trasladado al centro médico donde llego sin signos vitales.
PRIMERO: DECLARAR al señor YORMAN ESTID LOPEZ MORENO, autor responsable de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 103 y 104 numeral 7 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENAR al señor YORMAN ESTID LOPEZ MORENO, a la pena principal de DOSCIENTOS (200) MESES DE PRISIÓN.
Por su parte el REPRESENTANTE DE VICTIMAS en cabeza del COLECTIVO DE JUSTICIA RACIAL representado por la doctora YESENIA ROBLEDO, presenta sus observaciones al preacuerdo entre la FISCALÍA 213 ESPECIALIZADA DE UNIDAD DECVDH y el señor YORMAN ESTID LOPEZ MORENO con el acompañamiento de su defensor de confianza, donde se opone al mismo dejando claro la posición de sus representados ante este asunto, los cuales no avalan la celebración del preacuerdo en mención, pues el hecho les genera un profundo dolor y una gran decepción por que la policía nacional esta para proteger y salvaguardar la vida y los demás derechos de los colombianos y no para asesinarlos.
Que no es justo, se le otorguen beneficios a este patrullero, quien sin ningún motivo acciona su arma de dotación y causa la muerte de la víctima JOAN ESTEBAN INFANTE CUERVO, por lo tanto, debe aplicarse la pena que señala la ley sin ningún tipo de beneficio legal.
Así las cosas, hay que tener en cuenta respecto del dicho del Agente del Ministerio Publico que, atendiendo que se trata de negociaciones dentro de la justicia premial para obtener una pronta y cumplida justicia, humanizar la actuación procesal y la pena; se hace necesario precisar que cuando la pena a imponer hace parte del preacuerdo entre los sujetos procesales debe darse aplicación a lo establecido en el inciso final del artículo 61 del Código Penal, adicionado por la Ley 890 de 2004 que indica. “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o
negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”. por lo que las quejas del Procurador no encuentran asidero alguno en la norma y por lo tanto no podemos decir que se vulnera el principio de legalidad en el preacuerdo analizado.