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17 años de cárcel a hombre que mató a otro con bolas de billar en Santa Rosa de Lima, Bolívar

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El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena sentenció a 208 meses (17.3 años) de cárcel a Valentín Quintana Quiñones, como responsable de la muerte de Brayan Eduardo Pérez Púa, en medio de una riña originada en un acto de intolerencia mientras jugaban en un billar del municipio de Santa Rosa de Lima, norte de Bolívar.

Los hechos se remontan a la noche del 20 de marzo del año 2021 en el “Billar El Refugio”, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar), cuando departían animadamente varias personas y una de ellas calificó a otro de «marrana», por haber quedado fuera del juego.

Ese fue el detonante para el inicio de la violenta riña que terminó con la muerte de Brayan Eduardo, tras recibir los violentos impactos en la cabeza de dos bolas de billar lanzadas por Valentín Quintana.

La víctima permaneció varios días hospitalizado en Cartagena y cinco días después se produjo su deceso. El responhsable de los hechos se presentó ante las autoridades, quienes le dieron medida de detención domiciliaria y tras el fallo condentario, el juez del caso ordenó su captura y reclusión en la cárcel Ternera de Cartagena.

EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENABOLIVAR, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a VALENTIN QUINTANA QUIÑONES, de condiciones civiles y personales ya conocidas, a la pena de
DOSCIENTOS OCHO (208) MESES DE PRISIÓN, como autor y responsable de la conducta punible de HOMICIDIO, y a la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término al de la pena principal impuesta. No se condena por las agravantes solicitadas por la Fiscalía en su acusación.

SEGUNDO: NO CONCEDER a VALENTIN QUINTANA QUIÑONES, SUBROGADO PENAL ALGUNO, atendiendo a que no cumple con los requisitos objetivos para la concesión de sustitutivo alguno. En consecuencia, este ciudadano deberá purgar la pena impuesta en el establecimiento carcelario que determine el INPEC para tales efectos. Por lo que se ordena su captura y para tal efecto se oficiará a los organismos de policía judicial

TERCERO: DISPONER, a través del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, rendir las informaciones necesarias a los organismos de seguridad del Estado para efectos del registro y control de sentencias, de conformidad con los artículos 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal. También se ordena el envío, en su momento, de la carpeta al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD que corresponda por reparto.

CUARTO: Se notifican la presente sentencia a las partes en estrados y contra ella procede el recurso de apelación en efecto suspensivo.

A continuación, procede el Despacho a dictar la sentencia que en Derecho corresponde, dentro del proceso judicial que cursa en contra de VALENTIN QUINTANA QUIÑONEZ acusado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (arts. 103 y 104-4, 104-7 del CP), luego de haberse surtido con total validez el trámite procesal correspondiente.

Debe tenerse en cuenta que, previamente, este juzgado anunció el sentido del fallo, siendo este de carácter condenatorio, y además se verificó el traslado del Art. 447 del C.P.P. Veamos:

Se trata de VALENTIN QUINTANA QUIÑONEZ:  de 33 años de edad, residente del barrio Sagrado Corazón de Jesús, de Santa Rosa de Lima – Bolívar, de profesión oficios varios.

La muerte de BRAYAN EDUARDO PÉREZ PÚA, ocasionada por VALENTÍN QUINTANA QUIÑONEZ, resultó producto de una discusión al calor de un juego de billar. Los hechos se presentaron el día 20 de marzo del año 2021, siendo aproximadamente las nueve (9) de la noche, en el “Billar El Refugio”, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar).

En efecto, la dinámica del juego determinó la existencia de dos grupos en contienda, liderados por BRAYAN EDUARDO PÉREZ y VALENTÍN QUINTANA QUIÑONES. Entre otros, también estaban presentes: ÁLVARO JAVIER TORRES ÁLVAREZ, DIEGO ORTIZ MERCADO, FÉLIX GÓMEZ QUIÑONES y ANDRÉS WADYTH ARROYO GUERRERO.

A su vez, en la competencia del juego de billar, se quedaron jugando, por cada grupo: ÁLVARO TORRES ÁLVAREZ y ANDRÉS ARROYO GUERRERO. Y, mientras este par de jugadores competían, apostando las cervezas a cargo del que perdiera la partida, comenzó una fuerte discusión verbal entre DIEGO ORTIZ MERCADO y FÉLIX GÓMEZ QUIÑONES. La razón:
FÉLIX GÓMEZ QUIÑONES y VALENTIN QUINTANA QUIÑONES descalificaron a DIEGO ORTIZ tildándolo de “Marrana”, por haber sido desplazado del juego.

En la discusión también intervino BRAYAN EDUARDO PÚA PÉREZ reclamándole a VALENTÍN QUIÑONES por las ofensas a su amigo. Esa primera discusión se neutralizó con la intervención de las personas que departían en el lugar.

Es entonces cuando BRAYAN PÚA PÉREZ y DIEGO ORTIZ MERCADO deciden salir del sitio y se suben a una motocicleta. Sin embargo, reconsideran la decisión, y persisten en la riña, emprendiéndola contra sus oponentes.

Es así como DIEGO ORTIZ MERCADO y FÉLIX GÓMEZ QUIÑONES reiniciaron la confrontación, echando mano de botellas de cervezas partidas (“picos de botella”) y BRAYAN EDUARDO PÚA PÉREZ, le encaminó a VALENTÍN QUINTANA QUIÑONES, lanzándole expresiones amenazantes e incitándolo a la pelea.

La reacción de VALENTÍN QUINTANA QUIÑONES ante la incitación de PÚA PÉREZ, lo llevó a ingresar al billar, de donde tomó dos bolas, las que se encontraban en una mesa del establecimiento ubicada a unos 5 metros de distancia. Luego, QUINTANA QUIÑONES sale del billar para continuar la pugna -aceptando el duelo-, y se decide por lanzar los contundentes artefactos contra la humanidad de PÚA PÉREZ.

En ese accionar, el primer lanzamiento de QUINTANA QUIÑONES, impacta en la parte frontal de la cabeza de la víctima, cerca de la ceja izquierda (zona ciliar izquierda), después de que la bola de billar rebotara en una motocicleta, y la segunda bola, de manera plena, golpeó la cabeza de BRAYAN EDUARDO PÚA PÉREZ (zona parietal derecha).

Por último, esas dos lesiones en el cráneo -dictaminadas como fracturas-, resultaron siendo la causa determinante de la muerte de BRAYAN PÚA PÉREZ, quien falleció el día 25 de marzo del 2021, después de estar internado en la Clínica La Nuestra en la ciudad de Cartagena.

Y, en atención a la preceptiva citada, debemos identificar que para el punible de HOMICIDIO (artículo 103 del C.P.) se ha previsto una pena que oscila entre doscientos ocho (208) y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. Entonces, dando inicio al proceso de dosificación punitiva, tenemos que a la pena máxima deberá restársele la mínima y luego el resultado se dividirá entre cuatro, obteniendo así el margen de cada cuarto de movilidad (60.5), operación que arrojó los siguientes datos:.

Ahora bien, como el procesado no registra antecedentes penales, como quedó evidenciado en el proceso y como siempre estuvo atento a las audiencias, y así lo alegó la defensa en el traslado del Artículo 447 del C.P.P., consideramos tener en cuenta la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55 Numeral 1º de nuestro Código Penal y que nos fuerza entonces a movernos dentro del primer cuarto normativo de movilidad.

El apoderado de víctimas solicitó que se partiera del extremo del primer cuarto, pero son muy relevantes los dos criterios señalados en favor del procesado (ausencia de antecedentes y asistencia a todas las audiencias). Esto no quiere decir que no se haya tenido en cuenta para imponer la pena la ponderación del daño real creado, la intensidad del dolo, el impacto del punible en el pequeño municipio donde ocurrieron los hechos y las circunstancias particulares que rodearon la comisión de la conducta punible que atentó contra el bien jurídico de la vida de PÚA PÉREZ.

Por ello, el Despacho estima que la pena a imponer sobre el procesado debe corresponder a la mínima prevista por el legislador para este delito, esto es la de DOSCIENTOS OCHO (208) MESES DE PRISIÓN.

Insistimos en cuanto a que en esta oportunidad, no coincidimos con el apoderado de Víctimas en cuanto a su petición de que nos moviéramos en los extremos del primer cuarto. La razón: se trató de un hecho de intolerancia, como ya se dijo, que se materializó al calor del juego y por el consumo de licor. Estimamos que la pena impuesta cumple con su función resocializadora y con la carga de prevención general.