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Admiten demanda contra elección del concejal Laureano Curi

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El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió una demanda electoral que busca anular la credencial del concejal de Cartagena Laureano Curi Zapata, por presuntas irregularidades en los formularios E 14 y E 24 de las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023.

La reclamación la hace el excandidato al concejo Carlos Antonio Guerra Martelo, también del partido ASI, quien argumenta que se presentaron diferencias injustificadas en dichos formularios, teniendo en cuenta que a su contendor político se le incrementaron votos, pese a que en el preconteo que incluía el 98.63% de la votación, tenía una ventaja de 89 votos sobre Curi Zapata.

La demanda
El señor Carlos Antonio Guerra Martelo, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección popular del señor Laureano Miguel Curi Zapata, como Concejal del Distrito de Cartagena (período 2024-2027). Para tales efectos, solicitó.

1. Se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL del acto por medio del cual se declaró la elección de los concejales de Cartagena de Indias D.T y C. para el periodo 2024-2027 en cuanto a la elección del concejal que ocupa la curul No 3 del Partido Alianza Social Independiente ASI que según formulario E-26, que reposa en el expediente, corresponde al señor LAUREANO MIGUEL CURI ZAPATA o a quien corresponda en virtud de posibles cambios en la conformación del concejo de Cartagena de Indias D.T y C.

2. Como consecuencia de lo anterior se CANCELE LA CREDENCIAL como concejal de Cartagena de Indias D.T. y C periodo 2024-2027 a quien ocupe la 3ra curul de correspondiente al Partido Alianza Social Independiente al momento de adoptarse el fallo.

3. Se DECLARE LA ELECCIÓN del señor CARLOS ANTONIO GUERRA MARTELO como concejal de Cartagena de Indias D. T. y C. para el periodo constitucional 2024-2027.

4. Como consecuencia de lo anterior se EXPIDA Y ENTREGUE la credencial como concejal del Cartagena de Indias D. T. y C. para el periodo constitucional 2024-2027 al señor CARLOS ANTONIO GUERRA MARTELO.

5. Se hagan las demás declaraciones que considere el H. Tribunal de Bolívar a fin de hacer efectiva la sentencia.”
La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes

(1) El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo comicios en la ciudad de Cartagena, finalizando dicha jornada con un total de 47 boletines y un pre-conteo que incluía el 98.63% de las mesas habilitadas por zona para sufragar, ejercicio en virtud del cual, el señor Carlos Antonio Guerra Martelo resultó con 7.164 votos (3r lugar) para el partido ASI, mientras que el señor Laureano Miguel Curi Zapata con 7.075 (4to lugar) en ese mismo partido y una diferencia de 89 votos;

(2) entre el 30 de octubre y el 9 de noviembre de 2023, se realizó jornada de escrutinios por parte de 43 comisiones escrutadoras, a partir de la cual resultaron diferencias injustificadas entre los E-14 y los E-24, donde se le incrementaron votos a favor del señor Laureano Miguel Curi Zapata, resultando con una votación superior a la del señor Carlos Antonio Guerra Martelo, pasando del cuarto al tercer lugar en la lista de concejales electos por el partido ASI;

(3) en criterio de la parte demandante, en el ejercicio de escrutinios se presentaron irregularidades oportunamente advertidas a través de solicitud de saneamiento a vicios de nulidad, la cual fue desatendida por la comisión escrutadora distrital, quien se negó a recibirla;

(4) mencionó también que en el acta de declaratoria de elección, la comisión escrutadora distrital no consignó las
circunstancias fácticas que se presentaron en la citada jornada, en especial lo concerniente al desconocimiento de las previsiones del artículo 192.11 del Decreto 2241 de 1986. Finalmente se agregó;

(5) que revisados los boletines y los formularios E-14, E-24, y E-26, se evidenció una alteración de los resultados electorales, consistente en una modificación aritmética realizada en las actas de los E-14 al momento de transcribir los resultados al E-24 sin justificación para ello y en 50 mesas de votación, concretamente dirigidas a beneficiar ilícitamente al candidato Curi Zapata, en detrimento del candidato Carlos Antonio Guerra Martelo, con una diferencia de votos añadidos al primero.

Cargos de nulidad
5. Como fundamento de la demanda, el actor desarrolló varios cargos de nulidad a saber:

Primer cargo: diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, relacionadas con los votos obtenidos por los candidatos al concejo del Partido Alianza Social Independiente ASI, Carlos Antonio Guerra Martelo y Laureano Curi Zapata, con sustento en el artículo 275.3 del CPACA.

Segundo Cargo: falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena, con fundamento en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.

Tercer Cargo: expedición del acto con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con sustento en el artículo 29
constitucional.

RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por señor Carlos Antonio Guerra Martelo, a través de apoderada judicial, en contra del Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como Concejal del Distrito de
Cartagena. En virtud de lo cual se dispone:

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señor Laureano Miguel Curi Zapata como Concejal electo del Distrito de Cartagena en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199 ídem y atendiéndose el canal digital indicado por la parte actora al momento de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 162.8 del CPACA.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho, conforme con lo señalado en el artículo 277.3 del CPACA.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral, y al Registrador Nacional del Estado Civil como autoridad que adoptó el acto o que eventualmente intervino en su expedición, conforme con lo señalado en el artículo
277.2 del CPACA. Adviértaseles que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, incluidos los videos y audios correspondientes a la sesión de audiencia de escrutinios del día 09 de noviembre del 2023 que tuvieron lugar en el Distrito de Cartagena. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, acompañándose de un certificado donde se haga constar que se trata de la
totalidad de los antecedentes requeridos.

QUINTO: Las anteriores notificaciones se efectuarán con el envío de esta providencia como mensaje de datos, junto con la demanda, subsanación y sus anexos, a los correos electrónicos oficiales y suministrados bajo la gravedad de juramento por la parte demandante. Parágrafo: Adviértase a los demandados y vinculados que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio (artículo 279 del CPACA).

SEXTO: NOTIFICAR por estado al demandante (artículo 277.4 del CPACA).

SÉPTIMO: INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, conforme el artículo 277.5 del CPACA.
OCTAVO: RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderada especial de la parte demandante, a la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez identificada con CC 39540989 y TP 49929 del CSJ, en los términos y efectos del poder conferido.10

NOVENO: REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda. Parágrafo: Adviértase que dicha comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

DÉCIMO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI.

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