Al considerar que el voto en blanco, hasta ahora, no ha sido considerado como un candidato; ni jurisprudencialmente, ni legalmente se le ha elevado a esa categoría, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la demanda electoral que pretendía quitarle la curul al diputado Hernando Padauí, a quien, en las elecciones pasadas para gobernación, fue superado por el voto en blanco.
La sala de decisión 002 de esa corporación conformada por los magistrados Moisés Rodríguez Pérez; ponente, Edgar Vásquez Contreras y Digna Guerra Picón, mantuvo la curul del Padauí y negó las pretensiones de la exdiputada Verónica Payares Vásquez, quien solicitó la nulidad del acto de elección del Diputado de la Asamblea de Bolívar por no haber ocupado la segunda mayor votación en las elecciones para Gobernación de Bolívar- Estatuto de la oposición Ley 1909 de 2018 – Resolución 2276 de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, tal como lo expone el Honorable Consejo de Estado, efectivamente quien tiene la facultad de ocupar una curul, ya sea en el Senado, en la Cámara de Representantes, en la Asamblea o en el Concejo Municipal o Distrital, es el candidato a la Presidencia, Vicepresidencia, Gobernación o Alcaldía que haya obtenido la segunda mayor votación.
La demandante a través de su abogado solicitó: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la elección del señor HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ, como Diputado del Departamento de Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023, el cual fue realizado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el Acuerdo No. 005 del 10 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la credencial expedida a favor del señor HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ, como Diputado del Departamento de Bolívar, conforme con lo establecido en el artículo 288 del CPACA.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la elección de la señora VERÓNICA MARÍA PAYARES VÁSQUEZ, como Diputada de la Asamblea Departamental de Bolívar.
En sus considerandos la alta corporación señala: Así las cosas, tal y como quedó plasmado en el marco normativo de esta providencia, el voto en blanco, hasta ahora, no ha sido considerado como un candidato; ni jurisprudencialmente, ni legalmente se le ha elevado a esa categoría; pues el mismo es conceptualizado como una forma de participar en política que expresar inconformismo frente a las candidaturas de una determinada contienda electoral; como tal constituye otra opción política, que rechaza el acceso a un cargo público de quienes se han presentado como candidatos.
Ahora bien, también es cierto que ese acto de participación política tiene efectos en las elecciones, pues de acuerdo con el artículo 258 de la Constitución, cuando el voto en blanco ha reunido un amplio apoyo, obliga a la repetición de los comicios, con el agravante de que no podrán presentarse a las siguientes elecciones quienes hayan pretendido ser elegido, toda vez que el voto en blanco evidenció un rechazo de todas aquellas candidaturas. Por ende, la elección deberá incluir a nuevos candidatos.
Partiendo de lo expuesto, la parte actora pretende que en el caso bajo estudio se le dé aplicación a los efectos jurídicos del voto en blanco, en el entendido de que, como este superó en número de votos al candidato que ocupó el tercer lugar en las elecciones a la Gobernación, se interprete como una forma de rechazo para que éste no acceda a los cargos públicos ofertados en la contienda electoral de la referencia; sin embargo, olvida la parte accionante que las consecuencias del voto en blanco no se aplica a casos particulares, sino que el mismo tiene una incidencia de carácter general que afectan a todos los candidatos que se presentaron en las elecciones; sin embargo, para que ello sea así, es necesario que se cumpla con una condición sine qua non, y es que el voto en blanco obtenga a su favor la mayoría simple de los votos válidos; es decir, que reciba el 50% mas 1 de los total de los votos válidos de las elecciones.
Advierte esta judicatura que, en este caso, ese presupuesto no se cumple, como quiera el voto en blanco obtuvo una votación de 200.243, mientras que el total de votos válidos fue 829.127; en ese orden de ideas, para que el voto en blanco surtiese los efectos consagrados en el artículo 258 de la Constitución política se requería que obtuviera, como mínimo, una votación total de 414.564 votos. Debe resaltarse entonces que, a parte del efecto que establece el artículo 258 de la Constitución Política, el ordenamiento jurídico colombiano no consagra ninguna otra consecuencia para la figura del voto en blanco, por lo que no puede en esta instancia, atribuírsele otras calidades que el constituyente ni el legislador han previsto, en los eventos en los que éste no supera la mayoría simple; por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
En consecuencia, resuelve:
PRIMERO: NO DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del estado Civil, conforme con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme con los argumentos esgrimidos en esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en este asunto, por tratase de un tema de interés público, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.