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Tribunal ratifica elección del alcalde de Arjona, Bolívar, Isaías Simancas Castro

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El Tribunal Administrativo de Bolívar ratificó la elección del Alcalde del municipio de Arjona, Bolívar, Isaías Rafael Simancas, al negar una demanda que pretendía la nulidad de su elección tras alegar que había entregado dádivas para obtener votos.

El fallo de única instancia fue adoptado en Sala de Decisión de esta corporación, que tuvo ponencia del magistrado José Rafael Guerrero Leal, quien hizo sala con los también magistrados Moisés Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras.

Los hechos hacen referencia a la demanda presentada por Rodrigo Guardo Reyes, quien argumentó que en las elecciones de alcalde municipal de Arjona (Bolívar) del 27 de octubre de 2019, resultó electo el señor ISAÍAS SIMANCAS CASTRO, en su condición de candidato realizó proselitismo en algunas zonas, mediante prácticas ilegales, relacionadas con la entrega de dádivas, promesas, como arreglo de calles, entrega de productos
cárnicos para obtener votos y violando el régimen de financiación de las campañas; con lo cual obtuvo los votos que sirvieron para que fuera elegido.

De acuerdo con la valoración probatoria que ha realizado esta Sala respecto de todas y cada una de las pruebas que reposan en el plenario, se encuentra que las mismas no llevan a la conclusión de que en las elecciones para alcaldía del Municipio de Arjona (Bolívar), existieran prácticas contrarias al elector, antes, durante o después de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, ni la presunta compra de votos esgrimida así como si esa práctica la ejerció directa o indirectamente el candidato o conocía de ella y al menos con su consentimiento. De otra parte, igualmente no se acreditaron los hechos de sabotaje y falsedad invocados en los cargos de nulidad. Las anteriores consideraciones, llevan a la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

El Alcalde a través de su apoderado, el abogado Daniel Herazo Acevedo, señala como falsa la afirmación del
demandante en cuanto a que haya prometido arreglar calles a cambio de votos, o que haya entregado productos cárnicos, lo cual corresponde al punible de Corrupción al Sufragante en una promesa de Campaña.

Igualmente, que es falso que haya ofrecido dinero o productos a personas para comprar su conciencia o corromper al elector. Al respecto, indica que las promesas en campaña no constituyen delito alguno, y que toda
imputación soportada en esas promesas políticas son atípicas.

Por lo tanto, indica que no existe nexo causal ni pruebas de un acto de sabotaje al material electoral o a los Sistemas de Transmisión de Votos, causal invocada en la demanda, o que los documentos fueron alterados,
o modificados los tarjetones electorales y que impliquen una alteración de los E-14, o que hayan violentado a los jurados o testigos electorales.

En cuanto al video de la entrega de productos cárnicos o huesos, señala que no aparece el demandado ni su avanzada, y tampoco corresponde a un vehículo adscrito a su campaña.

Que las únicas pruebas que soportan la demanda son el video y las fotos aportadas por los testigos, Raúl Acevedo Matos y Manuel Echeverry, de los cuales se tiene que ninguno grabó el video, y aún peor, tampoco
presenciaron los hechos, pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En consecuencia, de las únicas pruebas se desconoce la fecha de su grabación, por lo que debe darse aplicación al precedente relacionado con la valoración probatoria de videos y fotografías del Consejo de Estado del 3 de abril de 2020 Rad. 05001-23-31-000-2009-01173-01 (48569).

De otro lado, señaló la defensa, que las calles del Barrio El Limonar son públicas, son de uso de toda la comunidad, por lo tanto, aceptar la tesis de la parte actora sería indicar que todos los que transitan por dicha vía
comprometieron su voluntad del sufragio.

Consideraciones del Tribunal Administrativo de Bolívar:

En cuanto a los videos aportados por el testigo Manuel Alberto Echeverri Simancas, la Sala encuentra que si bien resulta irregular lo ahí representado, -por cuanto en ellos se observan personas en épocas de campaña
haciendo fila para recibir alimentos-, lo cual podría llegar a constituirse en un delito derivado de prácticas corruptas; lo cierto es que ello no es prueba que permita establecer con certeza que el candidato -hoy demandado directa o indirectamente o al menos con su anuencia se encontraba inmiscuido en esa presunta actividad o al menos tenía conocimiento de esa empresa y consintió en ella, por el hecho de que apareciera escrito su nombre en los videos; ya que esa afirmación de manera aislada no logra demostrar el dicho del testigo y tampoco del demandante planteado en la demanda.
Pues conforme a lo estudiado en el marco normativo, se requiere de una actividad probatoria importante y suficiente que demuestre la comisión o autorización de actos corruptos por parte del demandado, dirigidos a
obtener un beneficio en las urnas, y dicha situación no se encuentra acreditada en este escenario.

Pues bien, de acuerdo con la causal invocada, la ley señala que el acto de elección es nulo cuando: “2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de
violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.”
La parte actora apoya su censura solamente en este último vocablo, sin embargo, lo intenta subsumir en las conductas atribuidas al demandado y desarrolladas en el primer cargo, relacionado con las prácticas contrarias a
la libertad del elector; no obstante, tales señalamientos en nada corresponden al fenómeno del sabotaje en materia electoral.

 

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