El Consejo de Estado admitió una demanda de nulidad electoral presentada por la congresista bolivarense Karen Cure Corcione, contra la elección de los seis Representantes a la Cámara por este departamento Silvio José Carrasquilla, Yamil Arana Padaui, Juliana Aray Franco, Andrés Montes Celedón, Fernando Niño Mendoza y Dorina Hernández Palomino, para el periodo 2022-2026 por presuntos vicios de procedimiento en la inscripción de la lista del Pacto Histórico.
La congresista, a través de un apoderado judicial, José Manuel Abuchaibe Escobar, busca obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022 que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, por considerar que i) se configuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA y ii) está viciado por expedición irregular e infracción de norma en que debida fundarse.
2. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
3. El 13 de marzo de 2022 la Comisión Escrutadora de Bolívar declaró elegidos como representantes a la Cámara -formulario E 26 CAM- a los señores Silvio José Torres Carrasquilla, Yamil Hernando Arana Padaui, Juliana Aray Franco, Andrés Guillermo Montes Celedón, Fernando David Niño Mendoza y Dorina Hernández Palomino, está última perteneciente al Pacto Histórico.
4. Antes de las elecciones, el señor David Ricardo Racero solicitó al CNE1 que revocara la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista Pacto Histórico -Alianza Verde por el departamento de Bolívar, porque no cumplieron con la cuota de género prevista en la Ley 1475 de 2011 -art. 28-.
5. En el formulario E-6 CT de la registraduría se encuentra probado que el 13 de diciembre de 2021 se inscribieron 6 candidatos a la Cámara de Representantes – departamento de Bolívar- por la lista abierta del Pacto Histórico (sic), pero quedó pendiente de aceptación la señora Colombia Sofia Villamil Quiroz, quien el 15 de
diciembre de 2021 la manifestó, decisión que no fue rechazada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se tiene acreditado que la señora Villamil fue inscrita el 13 de diciembre de 2021 y aceptó la candidatura el día 15 del mismo año dentro del término legal y, por ende, se cumplió con la cuota de género al momento
de la inscripción.
6. La señora Villamil fue inscrita y su aceptación se produjo dentro del término legal como se acreditó en el oficio que radicó en la registraduría, por dicha razón no era admisible que la registraduría desconociera la inscripción y aceptación de la candidata Villamil y que el CNE, a través de la Resolución 1132 de 2022, revocara la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominada Pacto Histórico Alianza Verde y Coalición Pacto Histórico en el departamento de Bolívar, por cuanto consideró que incumplió cuota de género dado a que la aceptación de la señora Villamil fue extemporánea y no se reflejó en el formulario E8.
7. Contrario a la decisión de revocatoria, el CNE debió ordenar la modificación de la lista para llenar la cuota de género; sin embargo, como consta en el formulario E.7CT, la registraduría inscribió una nueva lista que antes era de voto preferente, la cual apareció en el nuevo formulario como lista cerrada con tres nuevos integrantes a saber: Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez y Rosa Cristina Lombana Ochoa.
8. Lo anterior significó que la registraduría actuara como si a todos los candidatos le fuera revocada la inscripción porque se podían incluir nuevos nombres; situación que reformó la lista con voto preferente a no preferente y, en consecuencia, soslayó la decisión del CNE que había ordenado realmente revocar para corregir lo de la cuota de género, irregularidad que evidenció en el formulario E-8CT. En ese sentido, lo que procedía conforme lo decidió el CNE era llenar la cuota de género pero lo que hizo la registraduría fue inscribir una nueva lista.
9. La nueva lista fue ilegal e inconstitucional como se puso de presente en el escrito de nulidad que se presentó ante la Comisión Escrutadora del Departamento de Bolívar antes de las elecciones, por las siguientes razones: i) En el primer E8CT aparece voto preferente y cinco candidatos ya que omitieron incluir a la señora Villamil, lo que hace suponer que la modificación ordenada era para llenar la cuota de género por cuanto los demás candidatos reemplazados nunca renunciaron y ii)
En el segundo E-8CT apareció con voto no preferente y cinco candidatos; con nuevos candidatos como fueron Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez Hurtado y Rosana Cristina Lombana Ochoa; es decir, que fueron reemplazados Francisco Marrugo Zambrano, Sandra Elena Villadiego y Raineer Rodríguez Vargas sin que hubiesen presentado la renuncia.
10. El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1456 de 2022 en la cual declaró la validez de la modificación de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la Coalición Pacto Histórico en el departamento de Bolívar; no obstante, para sustentar su decisión no tuvo en cuenta que i) no hubo
una solicitud de modificación de la lista, ii) cuando la solicitud de modificación la hizo una nueva coalición -Pacto Histórico-, que excluyó a Alianza Verde, no fue refrendada por los partidos que conformaron la coalición inicial lo cual significó desmedró frente a los derechos de aquellos y iii) se hizo por fuera de los términos previstos.
11. El acuerdo de coaliciones para el Congreso que integró a Colombia Humana era inconstitucional porque no podría conformar una coalición de minorías.
3. Normas violadas
12. El demandante señaló que el acto electoral -formulario E 26 CAM- debe ser anulado porque i) el documento de inscripción y modificación de la lista Pacto Histórico contiene datos falsos o contrarios a la verdad, razón por la que se configura la causal 3 del artículo 275 del CPACA y ii) incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y se expidió en forma irregular, en consecuencia, se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA.
4. Concepto de la violación
13. En el acápite titulado “normas violadas y concepto de su violación” el demandante, en síntesis, precisa presuntas irregularidades que, a su juicio, invalidan el acto de elección, así:
14. El acto de elección se expidió de forma irregular y con infracción de las normas en que debió fundarse, además, contiene datos falsos o contrarios a la verdad porque el CNE revocó y modificó la lista de coalición del Pacto Histórico – Alianza Verde inscrita inicialmente sin advertir el cumplimiento de los requisitos legales,
específicamente, con las Resoluciones 1132, 1235 y 1456 de 2022 que profirió dicha autoridad se evidenció una violación al debido proceso.
15. En efecto, la lista de la coalición Pacto Histórico – Alianza Verde no cumplió con las exigencias constitucionales y legales para ser elegida por las siguientes razones:
i) El CNE desconoció las candidaturas inscritas inicialmente y debidamente aceptadas por los candidatos designados a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico – Alianza Verde, como efectivamente sucedió con 6 nombres inscritos y el de la ciudadana “Colombia Villamil”, quien aceptó su candidatura dentro del término legal; no obstante, la autoridad electoral desconoció dichas postulaciones a través de la Resolución 1132 de 2022, pues en la misma decidió revocarla y luego aceptar su modificación con una lista nueva, aún sin que tuviera en cuenta que los Delegados del Registrador del Estado Civil en el departamento de Bolívar le confirmaron que no hubo solicitud de modificación de la lista dentro del plazo establecido.
ii) A pesar de que no se presentó solicitud de modificación de la lista inicialmente inscrita, la decisión de la autoridad electoral propició una nueva lista del Pacto Histórico, la cual evidenció una reestructuración total frente a la inscrita inicialmente y, en consecuencia, se modificó la lista de abierta a cerrada, lo cual es ilegal y vulnera el Estado de Derecho y la democracia.
16. Las irregularidades expuestas fueron advertidas en su momento a través de una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, la cual se elevó ante la Comisión Escrutadora General de Bolívar; sin embargo, la respuesta fue
negativa y violatoria del debido proceso y fue rechazada como reclamación.
17. La lista inscrita y modificada del pacto histórico incluyó a Colombia Humana lo cual fue inconstitucional porque no podía conformar una coalición de minorías.
18. Efectivamente, la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana como partido político se dio porque superó el umbral para efectos de su reconocimiento de acuerdo con el artículo 108 constitucional y, además, la Corte Constitucional –SU 316 de 2021- quiso que fuera para las elecciones de Presidente y Vicepresidente
de la República, lo cual significa que tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el 15% de los votos válidos de las respectiva circunscripción.
19. Así las cosas, como la votación de Colombia Humana en el departamento de Bolívar fue de 345.595 de un total de 662.279 en las presidenciales del 2018, es evidente que se superó ampliamente el 15% indicado.