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El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la pensión gracia (contenida en el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989). Estableció que los docentes pueden acceder a este beneficio “antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
La alta corte estableció que esta regla jurisprudencial debe ser aplicada a todos los asuntos administrativos que se estén resolviendo actualmente, así como aquellos que se estén tramitando en juzgados, tribunales administrativos y el propio Consejo de Estado. Esto implica que los casos ya resueltos por la vía judicial seguirán constituyendo cosa juzgada, es decir, que serán inmodificables.
Esto significa que los maestros vinculados a un ente territorial o a la Nación antes del 29 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos para la pensión, contenidos en la Ley 114 de 1913 (y demás normas que la desarrollaron), conservan el derecho, “sin importar el momento en que logre(n) acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga (n) antes o después del 29 de diciembre de 1989”. Esta modalidad de jubilación permite a los beneficiarios hacerse a una mesada equivalente al 75% de lo devengado en el año previo a la consolidación del estatus pensional.
La decisión obedece a una demanda que presentó una exmaestra que ejerció como docente territorial en Boyacá, a la que se le había negado el derecho a la pensión gracia porque, supuestamente, no había acumulado todos los requisitos para obtener el beneficio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adujo que la pensión gracia no cobijaba a docentes nacionalizados con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980, ni a quienes hubiesen tenido interrupciones en su vinculación antes y después de esa fecha. Según la entidad, este fue el caso de la actora.
Contra esa decisión la exmaestra interpuso la demanda. Sostuvo que, si bien en 1979 y 1980 había prestado el servicio de manera interina, se le debían convalidar los tiempos laborados al 31 de diciembre de 1980. Agregó que también se le debían computar los tiempos de servicio, a partir de 1982 y que el hecho de que hubiera habido interrupciones en su vinculación no afectaba su derecho al beneficio exigido.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones. Sostuvo que no había una tesis unificada sobre la posibilidad de computar tiempos de servicio cuyo salario hubiere sido financiado por la Nación y aquellos sufragados por los entes territoriales. En esta decisión, la sala acogió la tesis de la Corte Constitucional, según la cual, cuando el nombramiento como docente nacional fue posterior al 29 de diciembre de 1989, solo debían tenerse en cuenta como computables los años durante los cuales el salario fue financiado por la Nación. Sin embargo, la corporación judicial encontró que, a partir del 2004, el salario de la demandante fue sufragado por recursos del sistema general de participaciones, que es el dinero que se transfiere a los entes territoriales. Dado que, según el Tribunal, los servicios prestados desde ese entonces no podían computarse para efectos de la pensión gracia, se determinó que no había cumplido los requisitos para obtener el beneficio.
Insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación contra esta determinación, a fin de que el Consejo de Estado le concediera el derecho a la pensión gracia.
El Consejo de Estado revocó la determinación y estableció que la actora sí tiene derecho a la pensión gracia. Sostuvo que cumplió con la condición de haber prestado el servicio antes del 31 de diciembre de 1980 y que logró acreditar que lo hizo como docente territorial o en condición de nacionalizada durante los 20 años que, como mínimo, exige la ley. La sala sostuvo que los años en los cuales la demandante ejerció la docencia a través de contratos de prestación de servicios también son computables.
En consecuencia, la corporación judicial declaró nulos los actos administrativos por medio de los cuales se negó el beneficio a la demandante. Además, la UGPP debe pagarle la diferencia entre la mesada a la que tenía derecho y la suma que había fijado la entidad, excluyendo las obligaciones que se encuentran prescritas.
Teniendo en cuenta las razones que tuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá para negar la demanda, el Consejo de Estado adoptó la siguiente regla jurisprudencial:
“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.