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Más de 500 trabajadores de la Alcaldía de Cartagena, firmaron una petición al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC , Mauricio Liévano, donde le advierten sobre presuntas irregularidades del concurso de méritos denominado Territorial 2022 para ofertar más de 500 empleos de la administración distrital.
Los denunciantes argumentan violación de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso al empleo público, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada y al principio de legítima confianza y buena fe de empleados nombrados en provisionalidad en dependencias de la alcaldía de Cartagena y entes descentralizados por servicios.
El documento lo entrega en representación de los empleados en concurso Jorge Galofre de la Federación de Trabajadores Fedusctrab Bolívar.
Cartagena de Indias, septiembre 21 de 2023.
Doctor
MAURICIO LIEVANO BERNAL.
Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -.
E.S.D.
REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN:
Asunto: Violación de derechos constitucionales fundamentales de empleados nombrados en provisionalidad en dependencias de la Alcaldía Mayor y entidad descentralizadas por servicios del Distrito de Cartagena de Indias, originadas en los procedimientos administrativos que corresponden a la convocatoria a concurso de méritos ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL 2022 que se encuentra en curso, correspondientes a los acuerdos 66, 68, 98, 324, 84, 72, 126, 115 y 74 de
2022,firmados entre la CNSC y los entes territoriales DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
Los abajo firmantes, actuando en condición de representantes legales de las organizaciones sindicales del Distrito de Cartagena de Indias y los y las empleados y empleadas de la Alcaldía Mayor y sus entes descentralizados del distrito de
Cartagena de Indias, a usted de manera respetuosa acudimos con fundamento en lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional y lo previsto en los artículos 13 y siguientes del CPACA, a manifestar y solicitar lo siguiente:
1. En la actualidad cursa actuación administrativa correspondiente a los concursos de mérito de que trata la nota de la referencia.
2. En curso de dichas actuaciones administrativas las organizaciones sindicales y los y las empleados y empleadas en provisionalidad ,hemos recibido y constatado la existencia de una serie de irregularidades que vulneran los derechos constitucionales de nuestros afiliados, en especial los relacionados con la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES
(artículo 13 de la Constitución Nacional), al DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la Constitución Nacional), al ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO (artículo 40, numeral 7º de la Constitución Nacional), DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (artículo 53 de la Constitución Nacional) y al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FÉ (artículo 83 de la Constitución Nacional).
3. Una de tales denuncias tiene que ver con la vulneración del principio de estabilidad laboral reforzada a empleados que se desempeñan en condición de pre pensionados y que por su situación administrativa particular se encuentran cobijados por la preceptiva contenida en el parágrafo 2 del artículo 263 de la ley 1955 de 2019.
4. En efecto, se presentan casos en el marco de las convocatorias a que alude la nota de la referencia, de personas cobijadas bajo el precepto citado en el numeral anterior y particularmente en lo establecido mediante circular 20191000000097 de 28 de junio 2019 de la Comisión Nacional del Servicio Civil que señaló los “lineamientos para dar cumplimiento al artículo 263 de la Ley 1955 de 201 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
5. Estas personas cumplían con los requisitos de la ley y de la circular en fecha 25 de mayo de 2019, conforme las directrices consignadas en la circular mencionada arriba y pese a ello, tanto la CNSC, como algunas dependencias y entidades descentralizadas del Distrito, procedieron a OFERTAR los cargos ocupados por tales empleados, aduciendo que una circular posterior de la CNSC, desde luego de inferior jerarquía normativa a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la ley 1955 de 2019, expreso que la circular anterior, esto es, la No 20191000000097 de 28 de junio 2019 de la Comisión Nacional del Servicio Civil que señaló los “lineamientos para dar cumplimiento al artículo 263 de la Ley 1955 de 201 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, perdió eficacia normativa, cambiando de esa manera las reglas bajo las cuales los empleados en condición de pre pensionados a fecha 25 de mayo de 2019 que les permitía acceder a una modalidad de protección laboral reforzada especialísima consagrada en el varias veces mencionado
parágrafo 2 del artículo 263 de la ley 1955 de 2019. Vale decir, los cargos ocupados por este personal NO HAN DEBIDO SER SOMETIDOS A CONCURSO POR EXPRESO MANDATO LEGAL.
6. Otra de las quejas formuladas por el personal afiliado a nuestros sindicatos tiene que ver con la irregular estructuración de los ajustes y modificaciones de los manuales de funciones de las dependencias del sector central y de algunas de las entidades descentralizadas del Distrito, las cuales al momento de verificar los cambios a dichos manuales, omitieron el
cumplimiento de directrices contenidas en la circular No CIRCULAR INTERNA No. 100 – 001 – 2020 de la CNSC, en especial en lo atinente a incluir en las reformas lo concerniente a los preceptos adoptados por DAFP en la resolución No 0667 de 30 de agosto de 2018, y muy particularmente lo relativo a, por ejemplo, la determinación de las competencias funcionales
para las áreas o procesos transversales y la adopción de competencias comportamentales asociadas, según lo ordena la norma citada.
7. Este tipo de omisiones en que ha incurrido la administración, conforme estamos en capacidad de demostrar, inciden en una indebida estructuración de la OPEC y en consecuencia en un vicio grave referido a algunos aspectos y normas de los acuerdos que convocan a los concursos de la nota de la referencia.
8. De igual manera hemos documentado que en algunos casos los referidos manuales de funciones se constituyen en actos administrativos ineficaces, habida consideración de que nunca fueron debidamente publicados por algunas dependencias del sector central y entidades del sector descentralizado del Distrito de Cartagena. La consecuencia de lo anterior es
que tales actos administrativos carecen de la posibilidad de ser ejecutados, conforme lo enseñan la doctrina y las jurisprudencias nacionales.
9. Por otra parte, y no menos importante, en las pruebas escritas convocadas por la Fundación Universitaria Área Andina, con quien la CNSC contrató la aplicación de las pruebas escritas de la convocatoria Entidades del Orden Territorial 2022, se encontraron errores de argumentación en cada una de las preguntas formuladas y confrontadas con la hoja de
respuestas y la reclamación que nos entregó la CNSC y Fundación Universitaria Área Andina en la fecha de reclamaciones presenciales. Por ejemplo, premisas normativas con conclusiones descriptivas, falacias argumentativas como ambigüedad en la respuesta cuando señalan que el acuerdo marco de precios es una modalidad siendo una herramienta. Se hicieron más de un centenar de reclamaciones.
Se valoran de manera desfavorable respuestas que se derivan de preguntas principales que no tienen coherencia o correlación con las preguntas formuladas en cada una de las secuencias, es decir, entre la premisa principal y la premisa secundaria y, con ellas, la conclusión o respuesta correcta. Preguntas que no correspondían a los manuales de funciones
de los cargos en concurso ni a los ejes temáticos ,entre otras reclamaciones.
10.Es función legalmente establecida de la CNSC que “Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones, de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada”.
11.Así mismo la CNSC tiene entre sus facultades “Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera…”.
12.Además, se prevé que la CNSC puede “Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas, a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad…”.
13.Finalmente citamos como función atribuida a la CNSC para los efectos del presente memorial la de “Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 909…”
Con fundamento en lo anterior, de manera respetuosa le solicitamos:
1. Se sirva abrir el correspondiente procedimiento administrativo, tendiente a determinar las existencias de las irregularidades a que hemos hecho referencia en el capítulo de hechos de la presente petición.
2. En el caso de que en curso de la actuación administrativa a la cual se dará apertura, resultaré que se ha incurrido en irregularidades como las esbozadas en el presente escrito, se proceda conforme lo previsto en el artículo 12 de la ley 909 de 2004 que señala las “Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa, a “… b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado;… g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar; h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley…”.
Pruebas:
1. Sírvase oficiar a las dependencias y entidades que convocaron a concursos de méritos mediante los acuerdos 66, 68, 98, 324, 84, 72, 126, 115 y 74 de -2022, a efectos de que informen y certifiquen los medios por virtud de los cuales cumplieron el principio de publicación de los actos administrativos contentivos de los ajustes y/o modificaciones de los manuales de funciones de cada una de tales entidades.
2. Sírvase oficiar a las dependencias y entidades que convocaron a concursos de méritos mediante los acuerdos 66, 68, 98, 324, 84, 72, 126, 115 y 74 de 2022, a efectos de que informen y certifiquen si incluyeron dentro de los manuales de funciones ajustados y/o modificados, las directrices contenidas en la circular No CIRCULAR INTERNA No. 100 – 001 – 2020 de la CNSC, en especial en lo atinente a incluir en las reformas lo concerniente a los preceptos adoptados por DAFP en la resolución No 0667 de 30 de agosto de 2018, y muy particularmente lo relativo a, por ejemplo, la determinación de las competencias funcionales para las áreas o procesos transversales y la adopción de competencias comportamentales asociadas.
3. En el curso de la actuación administrativa correspondiente, a la cual debe darse apertura, aportaremos otros medios probatorios que permitan a la CNSC determinar la existencia de las irregularidades mencionadas.
OBJETO DE LA SOLICITUD:
Nuestra petición tiene por finalidad promover la estabilidad reforzada de los servidores públicos en condición de provisionalidad vinculados a la entidad, para el caso de que sea menester la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales.