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Las organizaciones Sindicales SINCERPUPROCAR, SUSPEDECART y servidores nombrados en provisionalidad que ostentan condiciones especiales de (estabilidad laboral reforzada), rechazaron los argumentos del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, IPCC, para desvincular a varios de sus compañeros con muchos años de servicios y quienes están ad portas de pensionarse.
Señalan que todos los aspirantes que concursaron y los que ganaron la posición meritoria, que al inscribirse y aceptar las condiciones de la convocatoria todos tenían claro que los prepensionados solo se desvinculan cuando adquieran la condiciones de pensionado, eso tampoco lo dice el IPCC, en el comunicado donde deja en firme la lista de elegibles.
El IPCC confirmó que dio cumplimiento a la Resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), que dejó en firme la lista de elegibles en el concurso de méritos realizado para proveer en propiedad los cargos públicos que se encontraban en provisionalidad en ese ente descentralizado de la Alcaldía de Cartagena.
Las organizaciones sindicales en un documento enviado a Mundo Noticias señalan que es cierto que el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, IPCC, en la convocatoria territorial 2268 según el acuerdo 115 del 12 de marzo del 2022 firmado entre el Comisionado Jorge Alirio Ortega Pérez y Oscar David Uriza Pérez, representante legal de IPCC.
Es cierto que dentro del acuerdo firmado por las partes entidades mencionadas se ofertaron siete vacantes (7), las cuales están actualmente ocupadas por funcionario provisionales, los cuales se escribieron en dicho concurso para acceder a la vacante ocupada por ellos, sin embargo, no alcanzaron los mayores puntajes para ello.
Lo que no expone el Dr. Walter Navarro Jefe jurídico del IPCC es que dentro del acuerdo antes mencionado en su artículo 33, específicamente en el parágrafo, con respecto a los servidores provisionales de la entidad IPCC que están ocupando vacantes ofertadas en la convocatoria que ostenten condición prepensionado dice claro y preciso lo siguiente:
Lo anterior deja claro que todos los aspirantes que concursaron y los que ganaron la posición meritoria, que al inscribirse y aceptar las condiciones de la convocatoria todos tenían claro que los prepensionados solo se desvinculan cuando adquieran la condiciones de pensionado, eso tampoco lo dice el IPCC.
Con lo anterior, se nota la mala fe del Dr. Walter Navarro con los servidores provisionales del IPCC, exponiendo su buen nombre, integridad física y la de sus familias, delante la opinión pública y los elegibles con un comunicado con tan mala intensión.
La circular emitida por la CNSC sobre esta materia de servidores nombrados en provisionalidad con condición especial que ocupan vacantes escogidas por un elegible que gano por mérito, dichas circular dice:
Hace parte de la Circular Externa arriba expuesta.
Sentencias T-373 de 2017 y T-464 de 2019, en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados, LAS ENTIDADES DEBEN PROCEDER CON ESPECIAL CUIDADO ANTES DE EFECTUAR LOS RESPECTIVOS NOMBRAMIENTOS, MEDIANTE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS AFIRMATIVAS, (DISPUESTAS EN LA CONSTITUCIÓN ART. 13 NUMERAL 3º, Y EN LA MATERIALIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL -ART. 95 IBIDEM-), RELATIVAS A SU REUBICACIÓN, (…)”
Tampoco dice que la entidad que asesora está violando el Acuerdo Distrital del año 2023 en su artículo 36 acordado y firmado por las partes, y que el como sabe esto hace parte del bloque de Constitucionalidad y acuerdo firmados con la OIT por estado Colombiano. (RESPETO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS PREPENSIONADOS).
-El Dr. Tampoco dice que un prepensionado es un trabajador que le faltan 3 años o menos para cumplir los requisitos de edad y de semanas de cotización para acceder a la pensión de jubilación. En el caso de los hombres, la edad de prepensionado es de 62 años, y en el caso de las mujeres, es de 57 años.
No se puede despedir a un trabajador que esté cerca de alcanzar su pensión por vejez o invalidez, ya sea que trabaje en el sector público o privado., esto esta respaldado por sentencias de la Corte Constitucional y también por el decreto 1083 de 2015.
Tampoco informa a la opinión publica el daño que la entidad le causara a los desvinculados con protección especial legal, como también el detrimento patrimonial que tendrá la IPCC, CON LAS DEMANDAS ECOMONICAS QUE TENDRA QUE PAGAR CON PRESUPUIESTO DE LA ENTIDAD, QUE SON RECURSO DE LOS CIUDADANOS QUE AFECTARN PROYECTOS SOCIALES Y QUE EL NO PAGARAN UN PESO DE ESO.
-CREEMOS MUY RESPETUOSAMENTE QUE EL DR. DEBE DE SER RESPETUOSO COMO FUNCIONARIO PUBLICO QUE ESTA PARA SERVIR, A LA CIUDAD NOS, DEBE EMITIR COMUNICADOS QUE SEAN TRASPARENTES PARA TODOS Y QUE LA CIUDADANÍA SAQUE SUS CONCLUSIONES Y NO LLEVARLA A CREARSE CONCEPTOS EQUIVOCADOS, DEBE TENER MÁS ÉTICA PROFESIONAL, TAMBIÉN LEA UN POQUITO MAS SOBRE ESTOS TEMAS QUE PARA ESO LE PÀGAN CON LOS IMPUESTOS DE LOS CIUDADANOS.
De manera tacita queremos dejar claro a la opinión pública, a todos los elegibles que pasaron las etapas de concurso y obtuvieron una posición de privilegio según la vacante a la que aspiraron, que en ningún momento estamos en contra del concurso de méritos o su nombramiento, sabemos que es muy sano y que cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos puede aspirar a una vacante publica que este en concurso de una entidad.
La Constitución Política de Colombia es clara en su artículo 125 sobre la carreara administrativa el cual dice sobre lo particular, Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Dicho lo anterior manifestamos que el comunicado 039 y los artículos hechos por los portales informativos no expusieron la otra cara de la moneda con relación a la estabilidad laboral reforzada de serviciadores públicos provisionales que ostentan alguna condición especial y que también están protegidos por la misma Constitución Política Colombiana.
Cuando hablamos de protección constitucional el estado Colombiano tiene la obligación de proteger a este tipo de empleados ya sean publico o del sector privado, derechos a proteger.
. DERECHO A LA DIGNIDAD (Art. 1 C.P.),
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DERECHO AL TRABAJO (Art. 25 C.P.),
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DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art.29 C.P.)
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DERECHO AL MINIMO VITAL
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DERECHO A LA SALUD (Art 49 C.P)
-
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ( Art 53 C.P, ley 361 de 1997).
Por otra parte, decenas de sentencia falladas por la corte constitucional en donde hace valer los derechos constitucionales sobre el mérito para los elegibles que obtuvieron posición de privilegio por su puntaje y también los derechos de empleados con situaciones carácter especial desde la estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta.