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El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, confirmó el fallo del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que amparó el derecho de petición al propietario de un predio en el municipio de El Copey, Cesar, quien solicitó el retiro de una guaya o cable tensor perteneciente a un poste de la red de media tensión que abastece de energía a esa población.
El querellante argumentó que dicho cable se encuentra en el patio de su vivienda y representa un riesgo para los ocupantes del inmueble y obstaculiza el tránsito dentro del predio, afectando el uso pleno, el goce y la disposición del bien.
Indicó que el 25 de septiembre de 2025 presentó un derecho de petición, identificado con la Queja No. RE3140202512285, mediante el cual solicitó el retiro y/o la reubicación de la retenida, así como información acerca de la eventual existencia de un contrato o servidumbre que amparara su instalación dentro del inmueble.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 12 de diciembre de 2025 por el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, dentro de la acción interpuesta por FIDEL DARÍO HERRERA RODELO, actuando en nombre propio en contra de CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (AFINIA), por las razones antes expuestas.
Procede el Despacho a resolver la impugnación al fallo de tutela de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, dentro de la acción interpuesta por FIDEL DARÍO HERRERA RODELO, actuando en nombre propio en contra de CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (AFINIA), por considerar que se le ha vulnerado su derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, VIDA y PROPIEDAD PRIVADA.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El señor FIDEL DARÍO HERRERA RODELO manifestó ser propietario del predio ubicado en la Calle 8ª No. 11-10 del barrio Piedras Azules, en el municipio de El Copey. En ese entendido, señaló que, dentro de los límites de su propiedad, específicamente en el patio de su vivienda, se encuentra instalada una retenida o cable tensor perteneciente a un poste de la red de media tensión de propiedad de la empresa AFINIA.
Expuso que dicha estructura representa un riesgo para los ocupantes del inmueble y obstaculiza el tránsito dentro del predio, afectando el uso pleno, el goce y la disposición del bien. Indicó que el 25 de septiembre de 2025 presentó un derecho de petición, identificado con la Queja No. RE3140202512285, mediante el cual solicitó el retiro y/o la reubicación de la retenida, así como información acerca de la eventual existencia de un contrato o servidumbre que amparara su instalación dentro del inmueble.
Refirió que la empresa ofreció respuesta en dos momentos. En primer lugar, mediante comunicación del 8 de octubre de 2025, informó la apertura de un período probatorio por treinta días hábiles para la práctica de una visita técnica. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025, emitió respuesta definitiva en la que reconoció que la retenida se encuentra efectivamente dentro del predio del accionante, que cumple la función de soporte de un transformador del sector y que se programaría su reubicación para el “próximo trimestre”.
No obstante, el accionante sostuvo que esta respuesta resulta ambigua e insuficiente, en tanto difiere la solución sin señalar una fecha concreta para la reubicación y sin adoptar medidas inmediatas frente al riesgo que, a su juicio, representa la estructura instalada.
Consideró que la situación vulnera su derecho fundamental a la propiedad privada, al imponérsele una restricción material al uso y disfrute del bien sin que la empresa haya acreditado la constitución legal de una servidumbre de conducción eléctrica ni el reconocimiento de indemnización alguna, configurándose -según afirma- una ocupación de hecho.
Asimismo, alegó que la permanencia de la retenida, vinculada a una estructura de media tensión de aproximadamente doce metros de altura, compromete su derecho a la seguridad personal y a la integridad, dado el peligro constante que implica su ubicación en una zona de construcción y de habitación permanente, razón por la cual acude a la acción de tutela en procura de la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales.
Pues bien, examinado el expediente en sede de impugnación, esta Judicatura advierte que la decisión adoptada por el A quo se encuentra plenamente ajustada a derecho y, por tal razón, deberá ser confirmada.
Si bien la sociedad CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (AFINIA) sostiene que realizó visita técnica al predio del accionante el 10 de diciembre de 2025 y que en esa misma fecha informó la programación del retiro o reubicación de la guaya, lo cierto es que dentro del plenario no obra constancia documental idónea que acredite de manera fehaciente tal actuación en los términos exigidos por el derecho fundamental de petición.
No se allega acta de visita suscrita por las partes, constancia formal de notificación, ampliación escrita de la respuesta inicial ni documento alguno que permita verificar que dicha información fue comunicada de manera clara, completa y verificable al señor FIDEL DARÍO HERRERA RODELO.
Debe recordarse que el núcleo esencial del derecho de petición no se satisface con manifestaciones genéricas o afirmaciones procesales efectuadas en sede de tutela. La garantía constitucional exige una respuesta materialmente completa, congruente con lo solicitado y debidamente notificada al interesado, de tal manera que quede certeza objetiva de que la administración atendió integralmente la solicitud elevada.
En el presente asunto, aunque CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP afirma que desplegó actuaciones posteriores, no demostró de manera suficiente que tales gestiones hubiesen sido formalizadas ni que constituyeran una contestación integral frente a todos los puntos de la petición radicada el 25 de septiembre de 2025.
En consecuencia, la sola afirmación de la visita, y el hecho de que en su realización fue programada la reubicación del instrumento de energía electrónica, tal aseveración no desvirtúa la conclusión a la que arribó el a quo, en tanto persiste la ausencia de soporte documental que permita tener por satisfechos los elementos estructurales del derecho invocado. La carga de acreditar la respuesta clara, de fondo y oportunamente notificada recae en la entidad accionada, carga que en este caso no fue cumplida.
Por estas razones, al evidenciarse que no se acreditó de manera suficiente la satisfacción integral del derecho de petición, esta instancia confirmará la decisión de primera instancia que concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada emitir respuesta clara, precisa, congruente y debidamente notificada al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 12 de diciembre de 2025 por el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, dentro de la acción interpuesta por FIDEL DARÍO HERRERA RODELO, actuando en nombre propio en contra de CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (AFINIA), por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo, y remitir la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.