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El Consejo de Estado ratificó la legalidad del acto electoral del polémico Representante a la Cámara Miguel Polo Polo, por la circunscripción afrodescendiente “Fernando Ríos Hidalgo”.
La Sección Quinta de esa corporación al entrar a decidir una demanda en contra del congresista, señala que las únicas exigencias para obtener una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente, son: 1) ser ciudadano en ejercicio y mayor de 25 años; 2) ser miembro de la respectiva comunidad y; 3) estar avalado por una organización inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, los cuales fueron debidamente acreditados por el demandado en el proceso.
En la demanda que originó este proceso, se alegó que el demandado no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a un escaño a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, en particular la disposición legal que prevé «ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras». Esto teniendo en cuenta que se adujo que el señor Polo Polo no ha hecho parte de las referidas comunidades.
Se reprochó también que el señor Polo Polo, al momento de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afro, pertenecía a la comunidad indígena Isla Gallinazo, lo que en criterio de la parte demandante constituía una prohibición para que el consejo comunitario afro “Fernando Ríos Hidalgo” lo avalara.
Se alegó, por último, que el candidato incurrió en la prohibición de doble militancia, por el hecho de que un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena fuera inscrito a la Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente, con el aval de esta última minoría.
La Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que las únicas exigencias para obtener una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente, son: 1) ser ciudadano en ejercicio y mayor de 25 años; 2) ser miembro de la respectiva comunidad y; 3) estar avalado por una organización inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, los cuales fueron debidamente acreditados por el demandado en el proceso.
En relación con estos dos últimos requisitos se valoraron las pruebas, con las cuales se pudo evidenciar que el representante a la Cámara fue avalado y es miembro de la comunidad afrodescendiente “Fernando Ríos Hidalgo”, de conformidad con el certificado del 10 de abril de 2022, proferido por el representante legal y la certificación del 7 de octubre de 2021 del Ministerio del Interior, que acreditó el autorreconocimiento del demandado como miembro de la comunidad afrodescendiente y, que de acuerdo con la Resolución 199 del 16 de agosto de 2019, esta organización está inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
Además, se recalcó que del estudio de las normas aplicables a la comunidad afrodescendiente en contiendas electorales o en sus espacios propios, no consagran ningún tipo de prohibición a los miembros de la etnia afro para que simultáneamente puedan ser o haber sido parte de una comunidad indígena.
Finalmente, enfatizó la sala de decisión en que no es posible predicar la configuración de la doble militancia, por pertenecer a dos comunidades étnicas de manera concurrente, debido a que según las normas que regulan la citada prohibición, ésta se configura cuando un ciudadano milita o es miembro de manera simultánea en más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos y no por hacer parte de una o varias etnias, aun cuando el señor Polo Polo al momento de la inscripción no pertenecía a la mencionada comunidad indígena.