El abogado Enrique del Río Gonzales, en calidad de defensor del concejal, César Augusto Pión, presentó recurso de impugnación especial contra la sentencia del Tribunal Superior que lo condenó a 4 años de detención domiciliaria junto al exconcejal Américo Mendoza, por el delito de prevaricato por acción.
El proceso será remitido a la Corte Suprema de Justicia, para que en última instancia sea objeto de análisis y sea revocado tal como lo plantea el jurista.
“En el recurso de impugnación especial en contra de la primera sentencia que condenó a Cesar Pión, se explican las razones por la cual la sala penal del Tribunal Superior de Cartagena tomó una determinación adversa al emitir tal decisión condenatoria y se presentarán los argumentos que debieron tenerse en cuenta al momento de proferir la sentencia y que de haber sido atendidos, el fallo había sido absolutorio”.
Como se recuerda el Tribunal Superior de Cartagena condenó al concejal César Pión y al exconcejal Américo Mendoza, a la pena de 4 años de prisión domiciliaria como coautores del delito de prevaricato por acción, luego que suscribieron 35 resoluciones mediante las cuales reconocieron y ordenaron pagar a Concejales y ex Concejales de este Distrito $7.200.000.000, en porcentajes proporcionales al derecho que supuestamente ostentaban cada uno de los cabildantes, por concepto del reajuste a los honorarios por su participación en las sesiones del Concejo Distrital de Cartagena en el periodo corrido de 2001-2009.
El tribunal basó sus argumentos condenatorios en la supuesto vulneración del artículo 71 del decreto 111 de 1996 en la estipulación de los actos administrativos que afectan las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. “Es decir, que mi defendido incurrió en el delito penal de prevaricato al expedir 35 resoluciones donde se reconocía el derecho al pago de los reajustes de honorarios de algunos concejales y exconcejales, sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal”.
También sostuvo que el elemento subjetivo del dolo fue probado por el hecho de haberse expedido 35 resoluciones posteriores en las cuales se aclaraban y modificaban las primeras 35.
En este recurso se aclararán, de conformidad con la prueba practicada en el juicio oral las razones por las cuales no era necesario que la mesa directiva ad hoc del Concejo Distrital contara con la disponibilidad presupuestal para emitir unas resoluciones donde se reconocía el derecho al pago de los reajustes de honorarios de 35 concejales y exconcejales, así como tampoco para ordenar que se pagara en la vigencia de 2012.
Ello por cuanto, tales actos administrativos no tenían por sí solos la potestad o fuerza vinculante para afectar el presupuesto del Distrito y era directamente la alcaldía quien, después de recibir la orden de pago (obligación inmersa en las resoluciones que declaran un derecho) debían destinar, si y solo si era posible presupuestalmente, los recursos pertinentes para ello.
También expondremos porqué la inferencia probatoria de donde se extrae el dolo es absolutamente errada, como quiera que dos meses de estar en el cargo no denotan la experiencia suficiente para ser infalibles en la emisión de un acto administrativo. Y mucho menos, que del hecho de haber expedido 35 resoluciones aclarando y modificando las iniciales (las resoluciones) no se infiere el conocimiento previo de la ley y su interpretación correcta; y mucho menos que se quisiera emitir, a propósito, una decisión contraria a derecho. Igualmente, explicaremos con suficiencia los yerros en la construcción de indicios y/o inferencias en los que se concluye el dolo en el actuar de mi asistido.
Ahondaremos en como la Sala Penal del Tribunal invirtió la carga de la prueba, en contravia de las disposiciones legales y jurisprudenciales, en la medida que exigió a la defensa la prueba de que los procesados hicieron gestiones previas a la emisión de las primeras 35 resoluciones, con el fin de averiguar si había disponibilidad presupuestal o no, situación que es absolutamente sorprendente toda vez que sobre ese hecho nunca versó el debate probatorio, pues la fiscalía no tuvo tal circunstancia como hecho jurídicamente relevante ni en la imputación ni en la acusación, entonces no se habilitó el escenario para que la defensa pudiera probar ese hecho reclamado por el Tribunal en su sentencia, y peor aún, se extrajo una conclusión adversa a la defensa de tal vacío probatorio.
Finalmente sostuvo el abogado Del Río, abordamos tres aspectos fundamentales que, de haberse tenido en cuenta, el resultado hubiese sido una sentencia absolutoria, uno de ellos es el tema de la antijuridicidad que fue anulado por el Tribunal con el único argumento de que por ser el prevaricato un delito de mera conducta no era necesario que ocurriera un resultado, en este caso el pago, para que se materializara la conducta o se observara como tal un daño antijuridico.
En este recurso explicaremos los conceptos de antijuridicidad y el principio de lesividad, sobre todo que son perfectamente aplicables al caso en concreto sin que tenga nada que ver con los postulados teórico – dogmáticos de los delitos de mera conducta. De donde será dable concluir que en el caso de estudio no estamos ante una conducta que denote antijuridicidad material.