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Juez ordenó reintegro del agente del DATT Frank Martínez

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El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena tuteló el debido proceso al trabajo y al mínimo vital y ordenó el reintegro del agente del DATT Frank Martínez Mejía, quien gozaba de la condición de pre pensionado y fue declarado insubsistente a finales del año pasado.

El juez, Freddy Machado, dio plazo de cinco días al organismos de tránsito para que reubique a Martínez Mejía, en una vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión; y si ello no es posible, proceda a nombrarlo en provisionalidad en un cargo similar, para que allí labore hasta que obtenga su derecho pensional.

El tutelante le dijo a Mundo Noticias que llevaba 34 años laborando en el DATT en Cartagena como agente y pese a tener 1.258 semanas cotizadas, tener 61 años de edad y hacer parte del personal prepensionado, fue declarado insubsistente por la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Cartagena.

 Por ello, asesorado por abogados del Sindicato Sintraofipucar, acudió a una tutela, al considerar que se le habían vulnerado sus derechos.

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO y al MINIMO VITAL, del señor FRANK MARTINEZ MEJIA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA – DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DATT, que en un plazo máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, REUBIQUE al ciudadano FRANK MARTINEZ MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.105.590, en una vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión; y si ello no es posible, PROCEDA A NOMBRARLO en provisionalidad en un cargo similar, para que allí labore hasta que obtenga su derecho pensional.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), en atención las razones expuestas antes.

CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo, y de no ser impugnado, remitir la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del mismo, para su eventual revisión.

SOLICITUD DEL ACCIONANTE
Por los hechos enunciados, el señor FRANK MARTINEZ MEJIA acudió a la administración de justicia por medio de la presente acción de tutela, solicitando lo siguiente:

Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, respetar el orden jurídico del derecho internacional de los derechos humanos, respetando la protección del adulto mayor en los procesos de desvinculación laboral en las entidades públicas, con ocasión de la conformación de las listas de elegibles y posterior desvinculación laboral, atendiendo las prescripciones del artículo 8 de la Ley 2040 del 2020.

Se ordene de forma inmediata al El DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS POR CONDUCTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE (DATT, la suspensión de los efectos jurídicos vinculantes del decreto
0849 del 2024 y 1637 del 30 de octubre del 2024, por la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de empleado provisional, proferida por la Directora administrativa del DISTRITO
DE CARTAGENA DE INDIAS POR CONDUCTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE (DATT, , en lo que respecta a la decisión de declararme insubsistente; hasta tanto cumpla los requisitos para pensionarme, en los términos del artículo 8 de la Ley 2040 del 2020.

CASO CONCRETO
Luego del estudio realizado, pasa ahora este Despacho a descender en el caso que nos ocupa, exponiendo nuestra ratio decidendi y decidiendo lo que en derecho corresponde.

Comenzando: está acreditado que el accionante cumple los requisitos para ser catalogado como pre-pensionado, en razón a su edad y al número de semanas de cotización faltantes para acceder a la pensión por vejez; y, se observa que esa
información fue puesta en conocimiento del Departamento de recursos humanos de la Alcaldía Mayor de Cartagena el día 29 de febrero del año 2024.

Asimismo, se tiene que al señor demandante le fue dado por terminado su nombramiento provisional el día 30 de octubre del 2024, mediante el Decreto 1637, en atención al nombramiento de nuevos funcionarios, en el marco del concurso de
méritos derivado del Acuerdo de Convocatoria No. 72 del 10 de marzo de 2022 – proceso de selección entidades No. 2250 de 2022.

Cabe resaltar que, al interior de este proceso, la entidad accionada no rindió el informe solicitado por esta judicatura, en el que se le otorgó la oportunidad legal para pronunciarse sobre los hechos objeto de este litigio; por lo que se le dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Pues bien, este Despacho desde ya manifiesta que le asiste razón al accionante, ya que, efectivamente, es un sujeto de especial protección que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Por ello, se deben amparar sus derechos fundamentales teniendo en cuenta, además, lo siguiente:

Primero, según la Ley 2040 del 2020 y el Decreto Reglamentario 1415 de 2021, los pre-pensionados que estén nombrados en entidades públicas en cargos provisionales y deban ser desvinculados por la provisión definitiva del mismo o por procesos de restructuración administrativa, cuentan con una protección especial. Y, por ende, en esos casos, las entidades deben reubicar a dichos funcionarios hasta que completen los requisitos mínimos para acceder a su pensión.

También, como ya se mencionó en las consideraciones, nuestra jurisprudencia constitucional ha dejado claro que en casos como el que nos ocupa, lo procedente es que reubicar al pre-pensionado en una vacante equivalente al cargo del que fue
desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión; y cuando ello no sea posible, debe entonces incluirse al trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral para ser nombrado en provisionalidad en un cargo similar, hasta que obtenga su derecho pensional.

Lo anterior, partiendo de la base de que dicha estabilidad entra a aplicarse como un instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de grupos poblacionales que se verían gravemente afectados por el retiro del empleo, como es
el caso de las personas pre-pensionadas. Por lo tanto, la finalidad de tal protección constitucional es, amparar la estabilidad del trabajador que tiene una exceptiva de obtener su pensión ante la repentina pérdida del empleo.

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