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Niegan tutela a excongresista Sandra Villadiego

El Tribunal Administrativo de Bolívar negó una tutela de la excongresista Sandra Villadiego, quien buscaba que se mantuviera la lista del Pacto Histórico a la Cámara de representantes por Bolívar, inscrita en diciembre pasado y de la cual ella hacía parte.

En Sala de Decisión los magistrados Marcela López Álvarez, Edgar Vásquez Contreras y Moisés Rodríguez Pérez, conceptuaron que no hubo vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el derecho a ser elegido.

De esta manera se ratifica la lista de candidatos a la Cámara de Representantes en Bolívar integrada, en su orden, por Dorina Hernández,  María Alejandra Benítez  Hurtado, Adén de Jesús Elles Vergara, Carlos Efraín Vargas y Rosana Lombana.

La excongresista acudió a la tutela luego de conocer la decisión del Pacto Histórico de modificar la lista a la Cámara de Representantes que fue inscrita el 13 de diciembre de 2021 y ser excluida de la misma, en días pasados cuando se produjo la modificación de dicha lista.

La modificación obedeció a que la candidata Colombia Villamil, fue inscrita de manera extemporánea y además no se cumplía con la cuota de género como lo exige la ley electoral.

En sus justificaciones los magistrados señalan que «Obteniéndose respuesta al requerimiento por parte de la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien certificó que la aceptación a la candidatura de la ciudadana Colombia Sofía Villamil Quiroz, fue radicada el día 15 de diciembre de 2021, por fuera de la fecha estipulada en la resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, que disponía como fecha límite para la inscripción de candidatos el 13 de diciembre de 2021.

Aclaró también la representante de la Registraduría que en el periodo de modificación a las listas para cumplir la cuota de género que ordena la regla 28 de la Ley 1475 del 2011, corrió desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el
20 de diciembre de 2021 y sin embargo la coalición no realizó modificación alguna, a lo que agregó que por esta razón en el formulario E8 no se ve reflejada la aceptación a la candidatura.

Por su parte, también se observa que las razones objetivas por las cuales se pudo concluir que la lista revocada no cumplía con la cuota de género, relacionadas con la inscripción extemporánea o falta de aceptación a la
candidatura de la señora COLOMBIA SOFÍA VILLAMIL QUIROZ, fueron corroboradas por el propio movimiento político del cual hacia parte, mediante escrito dirigido por este a la autoridad electoral el 28 de enero del
año en curso, en donde aceptó que por fuerza mayor la candidata VILLAMIL QUIROZ no pudo realizar la aceptación a la candidatura en el periodo oportuno y solo lo hizo hasta el 15 de diciembre del 2021, es decir,
de manera extemporánea.

Así las cosas, es evidente que la actuación y decisión de la autoridad electoral estuvo fundada en razones objetivas y jurídicas válidas, que la llevaron a concluir que las listas revocadas desconocían el mandato legal
de cuota de género y en tanto, sin la modificación que debía operar por la inscripción extemporánea de la señora VILLAMIL QUIROZ no se satisfacía el treinta por ciento 30% de cuota género femenino que exige la normativa.
Estando claro que existían razones objetivas, legales y constitucionales para fundar la decisión que hoy se cuestiona, impera concluir también que, la amenaza o riesgo de perjuicio que ello pueda causar, no es injustificada, sino todo lo contrario; de ahí que se decante la Sala por entender que no se dan los presupuestos para tener por acreditada la violación de los derechos que se invocan.

Finalmente debe acotarse que no se percibe que la actuación administrativa se vaya de frente contra el derecho a ser elegida de la accionante, de manera que pueda interpretarse que se le está impidiendo la participación en las elecciones, pues ello no emerge del acto de revocatoria, máxime que se concedió oportunidad a su partido o
movimiento político para reconfigurar la lista de candidatos con posterioridad, cumpliendo la cuota de género, sin que se le haya impedido a la citada ciudadana accionante participar o integrar la misma.