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Tribunal ordena a Nueva EPS atender adulta mayor en El Guamo, Bolívar

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El Tribunal Superior de Cartagena le ordenó a la Nueva EPS activar un programa de atención domiciliaria de una adulta mayor del municipio de El Guamo, Bolívar, efectué una valoración médica y establezca un plan de manejo y cronograma de visitas a la paciente Betty Barrios Guzmán.

La alta corporación al revocar un fallo del Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social de la paciente de 81 años de edad, y debe disponer de un cuidador permanente (24 horas) en el domicilio, como apoyo complementario a su condición de dependencia total, con vigencia inicial de tres (3) meses, prorrogable conforme al concepto del médico tratante y a la evolución clínica, hasta tanto persista la necesidad.

ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social y vida dignada de la señora Betty Dorila Barrios Guzmán, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1. La agenciada, cuenta con 81 años de edad, se encuentra afiliada a Nueva E.P.S. y es residente en El Guamo (Bolívar). No tiene hijos ni cónyuge o compañero permanente; convive con dos hermanas de edad avanzada sin capacidad real de soporte.

1.2. Consta que cursa pluripatología de alto riesgo1 y reciente hospitalización en Gestión Salud S. A. S. con evidencia de historia clínica del 16 de agosto del año que trascurre.

1.3. La beneficiaria del amparo se encuentra postrada en cama, con lesiones por presión y deterioro físico progresivo, dependiente para todas las actividades básicas; siendo calificada en la Escala de Barthel2 con cero (0) puntos, siendo una anciana frágil, con dependencia total.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y
vida digna de la señora BETTY DORILA BARRIOS GUZMÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia:
1) Active el programa de atención domiciliaria de la agenciada e efectúe valoración médica en domicilio dentro de las primeras veinticuatro (24) horas, con fijación de plan de manejo y cronograma de visitas.

2) Disponga la provisión de cuidador permanente (24 horas) en el domicilio, como apoyo complementario a su condición de dependencia total, con vigencia inicial de tres (3) meses, prorrogable conforme al concepto del médico tratante y a la
evolución clínica, hasta tanto persista la necesidad.

3) Garantice el servicio de enfermería domiciliaria para el manejo técnico de ostomías, gastrostomía, curaciones y vigilancia de signos de alarma/complicaciones, con la frecuencia que prescriba el médico tratante.

4) Suministre de manera continua y oportuna los insumos y apoyos esenciales indicados por los profesionales tratantes incluyendo kits de ostomía, insumos para gastrostomía, material de curación, pañales, suplementos nutricionales y cama
medicalizada si así lo requiere la paciente, sin fragmentación ni trabas administrativas. Si faltare orden vigente respecto de ayudas técnicas o suplementos, deberá emitir en un máximo de setenta y dos (72) horas las valoraciones por Medicina Física y Rehabilitación y Nutrición para definir prescripción y entrega.

5) Provea capacitación/entrenamiento al cuidador en el manejo de la gastrostomía y cuidados básicos, por al menos seis (6) horas diarias durante siete (7) días, conforme al plan de extensión domiciliaria documentado.

6) Asegure el traslado en ambulancia básica para retorno/traslado domiciliario y para controles que así lo requieran, según criterio médico.

TERCERO: ORDENAR la concesión del reconocimiento de los beneficios del tratamiento integral a la señora BETTY DORILA BARRIOS GUZMÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EXHORTAR al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA para que, en lo sucesivo, atienda estrictamente los estándares constitucionales en materia de tutela, evitando decisiones meramente formales que difieran la protección efectiva de personas en condición de especial vulnerabilidad.

QUINTO: OFÍCIESE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR para que ejerzan vigilancia inmediata sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas a NUEVA E.P.S.

SEXTO: ADVERTIR a NUEVA E.P.S. y a sus representantes legales y/o apoderados que el incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a la apertura de incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz, dejando constancia en el expediente.

OCTAVO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
4. El Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, mediante sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), analizó la admisibilidad y procedencia de la acción de tutela, precisando que el problema jurídico consistía en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y
seguridad social de la señora Betty Dorila Barrios Guzmán, al no garantizarle una atención integral y continua acorde con su condición clínica y grado de dependencia funcional.

4.1. El despacho reconoció la situación de alta vulnerabilidad y dependencia total de la agenciada, derivada de múltiples patologías y procedimientos recientes, evidenciados en la historia clínica de Gestión Salud S.A.S., que acreditan un deterioro progresivo de su salud. Destacó que la señora Barrios Guzmán no cuenta con red de apoyo familiar idónea y requiere
cuidado permanente especializado.

4.2. Sin embargo, el Juzgado concluyó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento que sustituya los procedimientos administrativos en la E.P.S., sino solo en el evento en el que la entidad prestadora lo niegue.