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Coches eléctricos no están homologados para servicio de turismo

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El proyecto de implantar coches eléctricos para el turismo en Cartagena quedó descartado luego de conocerse una respuesta del Ministerio del Transporte a la Asociación de Cocheros de Cartagena donde precisa que este tipo de vehículos no podrán prestar ese servicio por no estar homologados en Colombia.

En uno de los apartes se lee: «Es necesario precisarle que el vehículo enunciado en su radicado, no está parametrizado dentro de las clases de vehículos definidos en las diferentes modalidades de transporte para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor (Servicio individual, pasajeros por carretera, mixto, especial, colectivo urbano), por lo cual no se puede prestar ninguna clase de servicio público con dichos automotores hasta tanto exista una norma que lo reglamente.

En igual sentido les había respondido el distrito de Cartagena, al señalar que «hasta tanto no se obtenga el concepto técnico de aclaración solicitado, no se permitirá la circulación y prestación de servicio de transporte de pasajeros de turismo en el Centro Histórico de Cartagena de Indias ni en el resto de a ciudad, mediante los vehículos eléctricos objeto de la petición».

El abogado Joaquín Torres, quien asesora a los cocheros le dijo a Mundo Noticias que la semana próxima va a empezar el comediante Alejandro Riaño a traer a Cartagena el coche eléctrico que pretende empiece a prestar servicio público en el centro histórico como transporte turístico, pero Julio Martínez, miembro de la asociación de cocheros presentó una petición al ministerio de transporte y le respondió que ese coche no puede rodar por ninguna vía pública del país, porque no está homologado.

«Esto es algo similar a cómo se montó el mototaxismo, a la brava y considero que aún cuando la iniciativa de Riaño pudiera ser buena, dijo en el Universal que lo va a poner a rodar, desafiando la ley», precisó el abogado Torres.

La carta respuesta del Ministerio del Transporte dice textualmente:

En atención al oficio señalado en el asunto mediante el cual, manifiesta que “un ciudadano construyó artesanalmente, un modelo de vehículo tipo colonial eléctrico, por el cual pretende prestar servicio de transporte público de pasajeros inicialmente en Cartagena y luego en el resto del país”, y por ende, plantea varios
interrogantes al respecto, los cuales se responderán en el orden de consulta, teniendo en cuenta la siguiente imagen:

PREGUNTA 1.
“Si esta modalidad de transporte puede prestar servicio de transporte público de
pasajeros, sin estar homologado por el Ministerio de Transporte y sin estar
matriculado o registrado y reglamentado debidamente.”

Es necesario precisarle que el vehículo enunciado en su radicado, no está parametrizado dentro de las clases de vehículos definidos en las diferentes modalidades de transporte para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor (Servicio individual, pasajeros por carretera, mixto, especial, colectivo urbano), por lo cual no se puede prestar ninguna clase de servicio público con dichos automotores hasta tanto exista una norma que lo reglamente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que usted hace referencia a un vehículo eléctrico, es pertinente tener claro el concepto del mismo, para lo cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 1964 del 11 de julio de 2019 “Por medio de la cual se promueve el uso de vehículo eléctricos en Colombia y se dictan otras disposiciones” el cual lo define como:
“Artículo 2°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica.
(…)
En consecuencia, un vehículo eléctrico es aquel impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, trátese de baterías y otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, trátese de celdas de combustible de hidrogeno o
que obtienen la corriente a través de catenarias, estos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica.

Es de aclarar que, los vehículos a los que hace referencia esta Ley, deben cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad activa y pasiva definidas en las normas vigentes, para toda clase de vehículos y poder transitar en las vías públicas y privadas abiertas al público, características que no han sido definidas en un Ley o decreto para la clase de vehículo que usted consulta.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el prototipo de vehículo mencionado en la petición es de uso turístico, en virtud del desarrollo de una actividad económica privada por parte de los propietarios de estos, quienes prestan sus servicios en determinadas zonas de la ciudad de Cartagena, es preciso indicar que esta clase de vehículo no aplica con las condiciones anteriormente citadas para ser objeto del proceso de homologación, y su clase no está parametrizada para la prestación de ninguna modalidad de Servicio Público
Terrestre Automotor de Pasajeros en el país.

PREGUNTA 2.
“Si una autoridad de tránsito (Alcalde o Gobernador, organismo de transito distrital o departamental), puede autorizar a prestar el servicio de transporte, sin estar previamente homologado.

RESPUESTA

Las autoridades locales (alcaldes y gobernadores), están sujetos a dar cumplimiento a las normas nacionales en materia del servicio publico expida el Congreso de la República y reglamentadas por el Gobierno Nacional, así las cosas, todos los vehículos autorizados para prestar el servicio público de pasajeros deben estar previamente homologados conforme lo ordena el artículo 23 de la Ley 336 de 1996 anteriormente transcrito

PREGUNTA 3.
“Si para esta modalidad de transporte ilustrada anteriormente del cual no se encuentra regulado en el código nacional de tránsito, tiene que ser autorizada por el legislador mediante una ley de la república.”

RESPUESTA
Como se mencionó en el último párrafo de la respuesta anterior, si se requiere que por vía legislativa y ejecutiva se regule la prestación del servicio en dichos vehículos.

En los anteriores términos, damos respuesta a la solicitud impetrada de fondo, de forma clara y congruente respecto a lo solicitado por usted.
Cordialmente,

MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VILLADIEGO
Coordinadora Grupo Atención Técnica En Transporte y Tránsito
Dirección de Transporte y Tránsito

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