Capturan en Mahates 4 presuntos sicarios del Clan del Golfo
7 marzo 2025Preparan elecciones estudiantiles en Colegios de Cartagena
7 marzo 2025
El Consejo de Estado admitió una demanda que busca la nulidad de la elección de la Defensora Nacional del Pueblo Iris Marín Ortiz, pero negó la suspensión provisional solicitada por la parte demandante, quien alegó violación al derecho a la igualdad, al establecer una terna conformada solo por mujeres.
Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Jorge Eliécer Ortega Camacho contra el acto de elección de Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo para el periodo 2024 – 2028.
Señala la alta corporación que hasta este estado del litigio no se cuenta con suficientes elementos que lleven a considerar que en el proceso de elección demandado se cometieron irregularidades que afectan su validez y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada; sin perjuicio de que una vez adelantadas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica prejuzgamiento.
Ortega Camacho, argumentó lo siguiente:
7.1. El acto demandado desconoce los artículos: 13, 40 y 43 de la Constitución Política de Colombia; 1°, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2° de la Ley 24 de 1992; y 6° de la Ley 581 de 2000.
7.2. La elección vulneró el derecho a la igualdad, que garantiza que todas las personas, independientemente de su género, raza, religión o cualquier otra característica, tengan las mismas oportunidades para acceder a cargos públicos.
7.3. El derecho de acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, contenido en el artículo 40 constitucional, debe aplicarse de manera igualitaria tanto a hombres como a mujeres. Por tanto, la exclusión de los hombres de la terna para la elección de defensor del Pueblo restringió, injustificadamente, su posibilidad de participar en el proceso de selección para un cargo público de alta relevancia.
7.4. Al haber limitado la terna a candidatas mujeres se discriminó por razón de género a los hombres, actuación con la que se desconocieron los compromisos internacionales asumidos por el país en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
7.5. Se desconoció el artículo 6° de la Ley 581 de 2000, que establece que, para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir por lo menos una mujer y para la designación de cargos que deban proveerse por el sistema de listas, se deben incluir hombres y mujeres en igual proporción.
7.6. La norma mencionada no justifica una terna exclusivamente femenina, sino que sugiere que debe haber un balance que garantice la inclusión de mujeres y hombres.
8.1. Vulneró el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en instrumentos internacionales como, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual asegura que todas las personas tengan acceso equitativo a cargos públicos sin discriminación por razones de género, lo que no se cumple al excluir injustificadamente a un grupo. En el mismo sentido, al dejar por fuera a los hombres de la terna se trasgredió el artículo 6° de la Ley 581 de 2000, que exige la representación equilibrada de género en ternas o listas para nombramientos públicos, ya que dicha disposición «si bien promueve la inclusión de mujeres, no ampara la exclusión total de hombres».
8.2. Desconoció también los principios (i) de diversidad y representación equitativa en la función pública; y, (ii) de participación y pluralidad, porque la terna femenina limitó la pluralidad de opiniones y perspectivas y se trasgredió el artículo 40 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a participar en la formación y control del poder político.