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El Consejo de Estado confirmó el fallo que ordenó a la Universidad de Cartagena devolver más de 50 mil millones de pesos a Ecopetrol por cobros indebidos de la Estampilla «Siempre a la Altura de Nuestros Tiempos»
Señala la alta corporación que la exportación de petróleo y sus derivados no pueden ser gravados con la estampilla, porque, dada la naturaleza de la entidad y de la operación, no intervienen funcionarios departamentales o municipales, como lo exige la Ley, presupuesto necesario para que se configure el hecho generador del tributo.
De esta manera ratifica el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar del 29 de mayo de 2020 que declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2012, por medio del cual la Universidad de Cartagena rechazó la solicitud de devolución de pago en exceso y/o indebido y la Resolución No. 00461 del 21 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2012.
Por lo anterior, no le asiste razón a la Universidad, quien señaló que la sentencia de primera instancia interpretó indebidamente la decisión de esta Sección sobre la Ordenanza 012 de 1997, pues la intervención del funcionario es un requisito para la configuración del hecho generador, por lo que, si no se evidencia en la operación realizada, como en este caso de exportación de petróleo, no hay hecho gravable y, por ende, el pago realizado carece de causa.
El fallo señala igualmente que a título de restablecimiento del derecho, se ordena la devolución a ECOPETROL S.A. de los pagos que efectuó el 9 de abril de 2010 por valor de $22.865.515.597,oo y el 3 de marzo de 2010 por valor de $26.402.634.272,oo a favor de la Universidad de Cartagena por concepto de la Estampilla “Universidad de Cartagena Siempre a la Altura de los Tiempos”, durante los años 1997 a 2004 por concepto de las exportaciones de petróleo realizadas en el Puerto de Cartagena.
Se reconocen intereses corrientes e intereses moratorios, en los términos precisados en la parte motiva de esta providencia, condenar a la parte demandada al pago de costas procesales en su modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho y una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”
Finalmente, en relación con el daño patrimonial que sufriría la demandada, destaca la Sala que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto previsto en la ley como generador del tributo, así en el caso de la devolución por pago de lo no debido no se evalúan elementos subjetivos de quien recibió las sumas de dinero, sino que debe verificarse si se trata de un pago efectuado sin fundamento legal.
Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que en el recurso de apelación se hace referencia de manera genérica al hecho que la población estudiantil se vería afectada con la devolución ordenada, empero se echa de menos material probatorio que acredite sus afirmaciones.
Comprobado, entonces, que no hay hecho generador por la ausencia de intervención de funcionario, la Sala se sustrae de la obligación de pronunciarse sobre la interpretación del Tribunal de los artículos 16 del Código de Petróleos, 27 de la Ley 141 de 1994 y la sentencia C-1071 de 2033, relacionados con la determinación de impuestos a la actividad petrolera.