La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió una demanda de nulidad contra la elección virtual del Presidente del Senado de la República Arturo Char Chaljub y del Secretario General de esa corporación, Gregorio Eljach Pacheco.
La acción judicial es promovida por los abogados Nixon Torres Cárcamo y Máximo Noriega Rodríguez, quienes alegan la ilegalidad de este procedimiento por no estar contemplada en la Constitución Política de Colombia la elección virtual de dignatarios del Congreso de la República.
Torres Cárcamo en dialogo con Mundo Noticias afirmó que hay sentencias de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de la elección virtual y reafirma que uno de los pocos actos que debe ser presencial es precisamente este.
resalta que los artículos 138, 141, 149 y 151 de la Constitución Política de la Republica de Colombia, así los los 4 y 5 de la Ley 5 de 1992 como normas superiores rectoras del funcionamiento del Congreso de la República, no regulan las sesiones virtuales ni desde puntos diversos sino en un mismo lugar.
De igual forma a lo establecido en la Sentencia C – 242 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.
La acción de nulidad electoral será notificada en las próximas horas de manera personal a los demandados.
La demanda conocida por Mundo Noticias dice textualmente:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00073-00
Demandantes: NIXON TORRES CÁRCAMO Y OTRO
Demandados: Actos de elección de los señores Arturo Char Chaljub y Gregorio Eljach Pacheco, como presidente y secretario general del Senado de la República, respectivamente
AUTO QUE ADMITE DEMANDA
Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por los ciudadanos Nixon Torres Cárcamo y Máximo Noriega Rodríguez contra los actos de elección de los señores Arturo Char Chaljub y Gregorio Eljach Pacheco, como presidente y secretario general del Senado de la República, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
1. Formularon las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de elección virtual del Presidente del Senado – Presidente del Congreso de la República (ARTURO CHAR CHALJUB).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de elección virtual del Secretario General del Senado de la República de Colombia (GREGORIO ELJACH PACHECO)”.
1.2. Hechos
2. Para el 20 de julio del 2020, se citó para desarrollar de forma virtual, la instalación del Congreso de la República, legislatura 20 de julio de 2020 – 20 de julio de 2021.
3. Relataron que en la misma sesión se procedió a la elección virtual de las mesas directivas, arrojando como resultado la designación del señor Arturo Char Chaljub como presidente del Senado y, por ende, del Congreso de la República y, al señor Gregorio Eljach Pacheco, como secretario general de la misma cámara y por consiguiente de toda la corporación de elección popular.
4. Informaron que con el fin de presentar la demanda de la referencia, en ejercicio del derecho de petición le solicitaron al Congreso de la República suministrar entre otros, copia de los documentos que soportan la instalación y posterior elección virtual de los integrantes de las mesas directivas, así como su publicación, los cuales aseveraron, a la fecha de presentación del libelo genitor no han sido entregados.
5. Narraron que debido a la falta de respuesta frente a la anterior petición, presentaron acción de tutela que fue admitida por el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, en virtud de la cual el Senado y la Cámara de Representantes entregaron algunos de los documentos solicitados y precisaron que las actas que dan cuenta de las elecciones controvertidas se encuentran en elaboración.
1.3. Concepto de violación
6. En síntesis, los demandantes argumentan que se desconocieron los artículos 138, 141, 149, 151 de la Constitución Política, 4 y 5 de la Ley 5 de 1992, toda vez que los mismos no habilitan ni regulan la forma virtual en que se procedió a instalar el Congreso de la República y a la realizar las designaciones controvertidas.
7. Afirmaron, que los referidos preceptos, en especial los de carácter constitucional que tienen carácter prevalente (como lo destaca el artículo 4 de la Ley 5 de 1992), se desprende que dicha corporación debió instalarse y elegir a los miembros de sus mesas directivas (como los demandados) de manera presencial.
8. De otro lado, luego de transcribir los artículos 37 y 40 de la Ley 5 de 1992, destacando que instaladas las sesiones del Congreso, los senadores y representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus mesas directivas, reprocharon que en el caso de autos tal exigencia no se cumplió respecto de las elecciones cuestionadas, debido a la forma virtual en que se instaló el Congreso y se llevaron a cabo las designaciones.
9. A modo de conclusión los accionantes indicaron lo siguiente:
“7.1.2.1. Que la instalación del congreso (sic) de la República de Colombia, por disposición del constituyente primario y del constituyente derivado, debe ser presencial en un solo lugar.
7.1.2.2. De la trascripción de las normas anteriormente reseñadas que, estando reunidos en pleno, es que se puede proceder a elegir a los nuevos integrantes de las mesas directivas de cada cámara.
7.1.2.3. Que, al no cumplirse con los mandatos constitucionales, pudiese entenderse la inconstitucionalidad e ilegalidad de la elección de las mesas directivas de cada cámara, en una instalación del congreso, que con contó con la presencia física de las mayorías de los congresistas.
7.1.2.4. Al establecerse constitucionalmente que solo a través de una ley orgánica, es que puede el Congreso, puede(sic) desarrollar y estipular su funcionamiento. Nos encontraríamos entonces, que al no existir modificación a la Ley 5 de 1992 y demás normas modificatorias de esta ley, sobre el aspecto de poder instalar las legislaturas correspondientes cada 20 de julio respectivo, de forma virtual y que la elección de las mesas directivas, sean elegidas de la misma manera, se puede concluir que tal instalación y elección de directivas, podrían ser inconstitucionales e ilegales”.
10. Para ilustrar que la presencialidad de las sesiones del Congreso de la República constituye la regla general y las reuniones virtuales o mixtas la excepción, en aras de garantizar el principio democrático, el pluralismo político y la protección de las minorías, hicieron referencia a la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que regulaba lo ateniente a las reuniones no presenciales en los órganos colegiado de las ramas del poder público, con ocasión al estado de emergencia por la pandemia por COVID-19.
11. Luego de transcribir algunas de las consideraciones del fallo antes señalado, en los siguientes términos argumentaron que del mismo se extraen las siguientes pautas de interpretación para el presente caso:
“7.1.3.2.1. Que sí(sic) bien, la PANDEMIA del COVID -19, sustenta una situación que altera el orden o desarrollo normal de las cosas, per se, tal condición no puede reemplazar reglas primigenias, en un sistema que se dice democrático, que está delineado desde el texto constitucional, que enarbola ciertas funciones del congreso, de manera tal, que solo se pueden desarrollar de forma presencial y no virtual, como es la función de instalación del congreso, con el que se inicia la actividad legislativa de la legislatura correspondiente, que va del 20 de julio del 2020 al 20 de julio del 2021 y la función de elección democrática al interior del congreso, que dentro de la misma regla general primigenia, está (sic) es una subregla de suma importancia, de que el legislativo delibere por separado, para la elección interna, dentro de sus miembros, de quienes serán los que los represente en cada una de las mesas directivas y quienes dentro del grupo de congresistas que conforman los partidos o movimientos de oposición, entran a ser elegidos para conformar las vicepresidencias de dichas mesas directivas en cada una de las Cámaras. Por ello no es de poca importancia, el respeto por estas reglas democráticas que fuerzan, valga la redundancia, un comportamiento democrático al interior del congreso, que no se respeto en la instalación y elección de integrantes de mesas directivas del 20 de julio del 2020.
7.1.3.2.2. Desde el 9 de julio del 2020, la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 12 del Decreto Legislativo No 491 del 2020, como esa disposición normativa que desde el ejecutivo, imponía la facultad de desarrollar formas virtuales de las funciones de los órganos colegiados, entre esos del órgano legislativo, donde la Corte, le estipuló a esta rama del poder público, que para la virtualidad, podría hacer uso del artículo 3 de la Ley orgánica No 5 de 1992, que señala; “FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional”, es decir que no es inconstitucional, utilizar formas virtuales, para adecuarse a situaciones excepcionales, como la PANDEMIA DEL COVID – 19, sin embargo le dejó claro, tal y como lo trascribimos arriba y lo volvemos a traer a colación, que: “6.321. Como bien se señala arriba (supra numeral 6.303. y siguientes), especialmente en las corporaciones públicas de elección popular, la presencialidad es la regla general y las reuniones no presenciales o mixtas, esto es, la virtualidad para el cumplimiento de las funciones del Congreso, asambleas y concejos es la excepción, en respeto del principio democrático, el pluralismo político y la protección de las minorías. Por ello mismo, durante la emergencia sanitaria las sesiones no presenciales no pueden convertirse de facto en una regla general, sino que debe propiciarse que, en la medida de lo razonable y gradualmente, pero a la mayor brevedad posible, se retorne a la presencialidad total. En todo caso, las sesiones no presenciales o mixtas deben permitir la expresión libre de los congresistas que acuden virtualmente-. Quienes conducen estas reuniones deberán hacer un uso apropiado de la tecnología, absteniéndose de usarla para bloquear la posibilidad de intervenir oralmente, para restringir la posibilidad de ser visto virtualmente, para dificultar el voto, o para cualquier otra actuación que dificulte la participación, la expresión, el debate y la votación. Así, el Congreso de la República y las demás corporaciones públicas de elección popular directa deben darle prioridad a las sesiones presenciales sobre las virtuales en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitan y para ello debe agotar todos los medios a su alcance”.
7.2. Por lo tanto, al no respetarse las reglas democráticas de deliberación, propias del mayor órgano de representación democrática por excelencia Estado Social de Derecho, tornan inconstitucional, la instalación y la elección del Presidente y Secretario General del Congreso de la República de Colombia.”
1.4. Inadmisión de la demanda y actuaciones procesales
12. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda y se otorgó un término de 3 días para subsanarla, debido a que inicialmente la parte demandante no cumplió con la carga que le asiste de indicar las direcciones de notificación de los demandados y remitirles el escritor genitor y sus anexos, o en caso de desconocer los mencionados canales de comunicación, enviar tales documentos a las direcciones físicas correspondientes o manifestar que tampoco conoce éstas.
13. En la misma providencia, se requirió al secretario general del Congreso de la República, para que remitiera a este proceso, copia de los documentos que dan cuenta de las elecciones controvertidas y su publicación, debido a que fueron solicitados infructuosamente por la parte accionante antes de presentar el libelo introductorio.
14. En el término concedido, los demandantes indicaron las direcciones electrónicas de notificación de los señores Arturo Char Chaljub y Gregorio Eljach Pacheco, la fuente de la información y acreditaron el envío de la demanda, su subsanación y anexos a los demandados.
15. De otra parte, el secretario general del Senado de la República, allegó el “Acta de Plenaria número 01 de la Sesión Ordinaria No Presencial del día lunes 20 de julio de 2020”, en la que constan las elecciones, cuya nulidad se pretende y la Gaceta del Congreso N° 752 del 20 de agosto de 2020 en la que se efectuó la publicación correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
17. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la citada Ley.
2.2 Admisión de la demanda
18. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial.
19. Adicionalmente, de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, dictado en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y que tiene como propósito lograr la reactivación del servicio de esencial de administración de justicia en todas las áreas del derecho, adoptando las precauciones necesarias para evitar la propagación del virus COVID-19 y la afectación de la salud y vida de los residentes en el territorio nacional, debe tenerse en cuenta que son requisitos para la presentación de demanda, so pena de inadmisión (art. 6), los siguientes:
⦁ Indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso (inciso 1°).
⦁ Salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo, deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (inciso 4°).
2.2.1. Ejercicio oportuno del medio de control
20. En cuanto se refiere a la presentación oportuna de la demanda, se advierte que fue radicada en tiempo, teniendo en cuenta que las elecciones cuestionadas fueron publicadas en la Gaceta del Congreso de la República N° 752 del 20 de agosto del año en curso, por lo que el término de 30 días para ejercer el medio de control de nulidad electoral vence el 1° de octubre de 2020 y el libelo introductorio de la referencia fue presentado el 1° de septiembre de la presente anualidad.
2.2.2. Cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, artículo 6° y 8 del Decreto 806 de 2020.
21. De otra parte, también se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibídem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio de los demandantes, los actos de elección del presidente y secretario general del Senado de la República son contrarios al ordenamiento jurídico, debido a que tales designaciones se realizaron de manera virtual y no presencial, y porque no se efectuaron de forma separada por la referida cámara del Congreso de la República.
22. Asimismo, en atención a que los actos demandados fueron expedidos por la misma Corporación y los cargos de la demanda tienen el mismo fundamento fáctico y jurídico, de conformidad con el artículo 88 del Código General del Proceso, existe identidad de causa para acumular las pretensiones de nulidad de las elecciones de los señores Arturo Char Chaljub y Gregorio Eljach Pacheco, como presidente y secretario general del Senado de la República, respectivamente.
23. Vale la pena destacar, que esta Sección recientemente, en providencia del 20 de agosto de 2020, aceptó que en materia de nulidad electoral, en aplicación de la norma antes señalada, es posible acumular pretensiones contra distintos actos de elección, cuando estos son proferidos por la misma autoridad y existe identidad de causa, como ocurre en esta oportunidad.
24. De otro lado, en consonancia con los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, es de anotar que (I) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, (II) se suministraron las direcciones para notificar a las partes, y (III) la demanda puesta a consideración tiene como pretensión principal la nulidad de las designaciones.
25. En cuanto a la copia de los actos acusados, el secretario general del Senado de la República, en cumplimiento del requerimiento efectuado al interior de este trámite por auto del 16 de septiembre de 2020, allegó el “Acta de Plenaria número 01 de la Sesión Ordinaria No Presencial del día lunes 20 de julio de 2020”, publicada en la Gaceta del Congreso, en la que constan las elecciones.
27. Del mismo modo, en cumplimiento de los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, luego de inadmitida la demanda, los accionantes en el término concedido la subsanaron, indicaron las direcciones electrónicas de notificación de los demandados e informaron cómo las obtuvieron y acreditaron el envío del libelo introductorio, su subsanación y anexos a los canales digitales correspondientes.
28. En ese orden de ideas, se advierte el cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda.
29. Por lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por los ciudadanos Nixon Torres Cárcamo y Máximo Noriega Rodríguez contra los actos de elección de los señores Arturo Char Chaljub y Gregorio Eljach Pacheco, como presidente y secretario general del Senado de la República, respectivamente.
Para el efecto se dispone:
⦁ Notifíquese personalmente esta providencia a los demandados, en la forma prevista en el último inciso del artículo 6° del Decreto 806 de 2020.
2. Notifíquese personalmente al presidente del Senado de la República y por su conducto a los demás senadores que intervinieron en los actos de elección demandados, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
3. Infórmese a los sujetos procesales antes señalados, que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días, siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
4. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 de la Ley 1437 de 2011), según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
5. Notifíquese por estado esta providencia a los demandantes (art.277.4 de la Ley 1437 de 2011), según el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
6. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 la Ley 1437 de 2011).
7. Notifíquese personalmente (por medio de buzón de correo electrónico) al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para que si así lo decide intervenga en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.
8. Adviértase al presidente del Senado de la República que durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Dicha documental podrá ser remitida en la forma prevista en el artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
SEGUNDO: Contra el presente auto no procede ningún recurso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
MAGISTRADA PONENTE