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Tribunal ratifica elección de Personera de Cartagena Carmen De Caro Meza

El Tribunal Administrativo de Bolívar dejó en firme la elección de la Personera Distrital de Cartagena Carmen De Caro Meza, la cual fue demandada tras argumentarse que estaba inhabilitada porque venía ejerciendo el cargo de Jefe de Control Interno de Cardique.

La alta corporación en sala conformada por los magistrados Digna María Guerra Picón, Moisés Rodríguez Pérez y Edgar Vásquez Contreras, consideró que el estar como jefe de Control Interno y ahora ejercer como Personera no es ninguna causal de inhabilidad, por lo tanto, se mantiene en el cargo.

La demandante Gloria Osorio Tamayo, solicitó que se declare la nulidad de la elección realizada el día 10 de enero de 2020 por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, a la doctora Carmen Elena De Caro Meza como personera distrital. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la corporación, escoger al aspirante que sigue en lista de elegibles.

En su defensa la Personera Carmen de Caro Meza, sostuvo que los empleados públicos que cumplen función disciplinaria, como es su caso, ejercen autoridad civil y administrativa, por lo que, en principio podría considerarse que está inmersa en una causal de inhabilidad para ser designada como Personera Distrital de Cartagena de Indias, no obstante, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, CARDIQUE es un ente público del orden nacional revestido de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, por lo tanto, las exigencias referidas en el régimen de inhabilidades para ser designada personera del Distrito de Cartagena, no estarían configurados en su caso. Lo anterior, porque si bien CARDIQUE tiene su sede principal en el Distrito de Cartagena, su jurisdicción la ejerce no solo en el Distrito sino en otros municipios como Turbaco, Turbana, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, entre otros, del Departamento de Bolívar.

Por lo tanto, advierte que en su calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario ejerció potestad disciplinaria únicamente sobre los funcionarios pertenecientes a la Corporación, que es una entidad del orden nacional. En ese sentido, sostuvo que a pesar de que ejerció un cargo público, dicha labor no la efectuó en la administración central o descentralizada del Distrito de Cartagena, sino en CARDIQUE, que es una entidad del orden nacional, razón por la cual, considera que no se encuentra inmersa en inhabilidad alguna para ejercer como Personera Distrital de Cartagena.

El Tribunal Administrativo de Bolívar dice en su sentencia que en aras de resolver el presente asunto, la Sala acogerá el criterio reiterado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expuesto en el marco normativo de esta providencia, según el cual, el legislador reguló de manera clara y específica las inhabilidades para le elección de personeros, en relación con el desempeño en cargos públicos con anterioridad, en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, es decir, que no podrá ser elegido personero quien (i) esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable, y (ii) haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

En ese sentido, contrario a lo manifestado por la parte actora, las causales de inhabilidad previstas para los alcaldes no resultan aplicables a la elección de personeros, especialmente la consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues, respecto de estos solamente se predica la causal de inhabilidad especial establecida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, antes citadas.

Así las cosas, el debate que plantea la parte demandante, tendiente a demostrar que la señora Carmen Elena De Caro Meza ejerció autoridad civil o administrativa en el Distrito de Cartagena, carece de objeto, toda vez que, el mismo está construido sobre la premisa incorrecta de la aplicación del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que es el que hace alusión al mencionado tipo de autoridad como elemento de la causal de inhabilidad.