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Tutela para suspender cobro del peaje de Turbaco

Mediante una tutela en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, el abogado Danilo Contreras, busca suspender en forma inmediata el cobro de peajes en Turbaco, tras argumentar que pese a que el contratista ya recobró la totalidad de los dineros invertidos en fecha 30 de junio de este año, extendieron el cobro hasta el 19 de octubre mediante un otrosí a todas luces ilegal, fecha en la cual, supuestamente, inician las obras de un contrato de APP para la construcción de la segunda fase a cargo de Autopistas del Caribe, cuyas obras no se realizarán en el territorio de Turbaco.

El jurista apodera al ciudadano Manuel Batista Jinete, quien a diario debe desplazarse entre Cartagena y Turbaco, alegando vulneración a sus derechos a la libre locomoción y a la paz y tranquilidad, porque las continuas protestas le hacen temer daños a su vehículo o a su integridad física.

Según el abogado Contreras, lo que ha ocurrido con el peaje en Turbaco, es a todas luces ilegal ya que el 30 de junio de este año, según certificaron la ANI y el contratista, se logró recuperar la totalidad de la inversión de 720.000 millones de pesos y pese a ello, se firmó un otro sí para mantener hasta el 19 de octubre de 2021 el cobro de peajes.

Alega en su escrito que «Es urgente el ordenamiento de la medida, toda vez que conforme se lee en el espurio otrosí No 7 firmado por el contratista y la ANI, los accionados pretenden extender un cobro irregular hasta la fecha del 19 de octubre de los corrientes, fecha en la cual, también de forma ilegal, pretenden continuar con los cobros, aduciendo en esta ocasión la firma del acta de inicio de un proyecto vial que NO cuenta con obras en el territorio de la jurisdicción del Municipio de Turbaco, agregando complejidades jurídicas que harán más gravosa la situación de las garantías constitucionales del accionante en lo referencia a su derecho a la Locomoción y a la Paz y la Tranquilidad».

Insistió en que no hay justificación para mantener el cobro de peajes y carece de fundamento constitucional, porque no se entiende cómo un contrato que ya está terminado, se reviva con un otrosí, para seguir cobrando por unas obras que no van a beneficiar al municipio de Turbaco.

Dijo que tanto los funcionarios de la ANI como los de la concesión deben ser investigados, pues no es posible que se cobren tasas sin que haya una contraprestación de una obra que ya se ejecutó y por otra que no se realizará en la jurisdicción de Turbaco.

Doctora
PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ.
Magistrada ponente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA PENAL.
E.S.D.
Referencia: Acción de tutela instaurada por MANUEL BATISTA JINETE contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS y otros.
Radicación de la Oficina No 13-836-31-04-001-2021-01026-00.
Asunto: Solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER LOS DERECHOS RECLAMADOS MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA.

DANILO J. CONTRERAS GUZMÁN, actuando en condición conocida en el asunto de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 7o del decreto 2591 de 1.991, ante usted de manera respetuosa acudo a efectos de solicitar de su Señoría MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER LOS DERECHOS RECLAMADOS MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA,
conforme a la breve argumentación jurídica que procedo a exponer:

1. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES: Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que: “El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[4] autoriza al juez constitucional para que adopte, a petición de parte o de oficio, “cualquier medida de conservación o seguridad”. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido que la oportunidad que tiene el funcionario judicial para pronunciarse sobre la protección provisional va desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de pronunciarse definitivamente en el fallo[5] , “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse” [6] (Sentencia T – 103 de 2018)

Así las cosas, incluso a esta altura del trámite de la acción es procedente la presente solicitud.

2. PROCEDENCIA:
El mismo pronunciamiento jurisdiccional citado arriba, determina en que eventualidades es procedente decretar medidas como las que se impetran en el presente memorial, al señalar: “La protección provisional está dirigida a[7] :i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a estos fines (inciso 2º del artículo transcrito)”. (Sentencia T – 103 de 2018).

En el caso que nos ocupa, dado el hecho de que mediando un acto abiertamente arbitrario, que se erige en una verdadera vía de hecho, consistente en el cobro de peaje al accionante, quien diariamente debe trasladarse desde la ciudad de Cartagena hasta el municipio de Turbaco atravesando una caseta de peaje que corresponde a un proyecto vial ejecutado por virtud del contrato No 008 de 2007, que se encuentra debidamente terminado por construcción de la obra y haberse alcanzado el Ingreso Esperado, según lo que se encuentra plenamente acreditado en autos, se actualiza el presupuesto determinado por la jurisprudencia en cita,
conforme al cual es procedente una MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN con el fin de “i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio”.

En efecto, el espurio cobro de peaje que se realiza pese a haberse alcanzado el ingreso esperado por parte de la firma concesionaria, agrava la vulneración del derecho a la locomoción sin limitación alguna, a que tiene derecho el actor, así como su garantía consistente en gozar del derecho a la paz y a la tranquilidad.

Esto es así, pues se adelantan los cobros sin que exista respaldo constitucional y legal alguno, pues NO puede considerarse tal el arbitrario Otrosí No 7 en el que las partes de manera irregular prolongan el cobro de peajes hasta una fecha determinada caprichosamente por ellos, en perjuicio de los derechos del accionante.

Es claro que un Otrosí se define como un acuerdo anexo al contrato principal en el que se aclaran, adicionan o cambian condiciones
del contrato principal. En el caso de marras resulta evidente que no existe ya el contrato principal que se pretende modificar pues este terminó por ejecución completa de la obra contratada y pago del precio pactado al contratista mediante el sistema de cobro de peajes, según está probado en auto y es conocido ampliamente por la opinión pública.

De igual manera se precisa de la medida provisional a efectos de “ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración”, toda vez que la transgresión a los derechos fundamentales cuya garantía reclama el actor, es recurrente y cotidiana, como se evidencia del hecho de la limitación constituida por el cobro de una tasa carente de soporte
constitucional y legal para ejercer su derecho a la movilización por el territorio nacional, en especial el trayecto que utiliza el accionante para trasladarse diariamente a su sitio de trabajo.

Finalmente la medida provisional solicitada en este caso tiene como finalidad “y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a estos fines (inciso 2º del artículo transcrito)”. Tales daños se concretan en la injusta erogación de sumas dinerarias para efectos de cancelar peajes que no cuentan con sustento legal, además de la consideración de las perturbaciones del orden público que han tenido lugar en el sitio del peaje y que han sido documentadas por la prensa local y otros medios de comunicación. Ver siguiente link.
https://caracol.com.co/emisora/2021/02/03/cartagena/1612375919_580385.html

3. NO EXISTE RESTRICCIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA IMPETRADA:
En efecto, el decreto de la medida provisional que elevamos corresponde con “la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.

La justicia y los elementos probatorios que militan en los autos indican a las claras que el abusivo cobro de peajes que realiza la concesión, pese a haber culminado su relación contractual con la ANI, se erige en una vía de hecho que atenta contra las garantías constitucionales que el actor reclama mediante la presente acción.

4. URGENCIA DE LA MEDIDA:
Es urgente el ordenamiento de la medida, toda vez que conforme se lee en el espurio otrosí No 7 firmado por el contratista y la ANI, los accionados pretenden extender un cobro irregular hasta la fecha del 19 de octubre de los corrientes, fecha en la cual, también de forma ilegal, pretenden continuar con los cobros, aduciendo en esta ocasión la firma del acta de inicio de un proyecto vial que NO cuenta con obras en el territorio de la jurisdicción del Municipio de Turbaco, agregando complejidades jurídicas que harán más
gravosa la situación de las garantías constitucionales del accionante en lo referencia a su derecho a la Locomoción y a la Paz y la Tranquilidad.

Por lo anterior, de manera respetuosa le solicito a Su Señoría, se sirva ordenar la SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL COBRO DE PEAJES EN LA CASETA CONSTRUIDA PARA TAL FIN EN LA VIA QUE CONDUCE DE CARTAGENA AL MUNICIPIO DE TURBACO, hasta tanto sea resuelta la presente acción mediante fallo definitivo, en el que se declare permanente la medida en cuanto a la eliminación del cobro de peajes por tránsito por la vía que conecta a Cartagena con el municipio de Turbaco.
Atentamente,
DANILO J. CONTRERAS GUZMAN.